Sentencia Penal Nº 160/20...re de 2003

Última revisión
26/11/2003

Sentencia Penal Nº 160/2003, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 127/2003 de 26 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 160/2003


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

Rollo nº 127/03

Organo de procedencia: Juzgado. Penal nº 1 de Lugo

Pto. de origen: P. Abreviado 93/03

SENTENCIA NÚMERO 160

ILMOS. SRES.

:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE:

Dña . MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

Lugo, veintiséis de Noviembre de dos mil tres

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º

127/03 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 41/02 , tramitados por el Juzgado

de Instrucción nº 2 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Lugo en el Rollo N.º

93/03 por el delito de Abandono de familia ; siendo apelante , Inocencio

representado por la Procuradora GABRIELA FOLE NIETO y defendido por el letrado ALFONSO

BALBINO LOPEZ-BOADO REY y apelado el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el

magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA .

PRIMERO.- Con fecha 1.09.03 , el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de condenar y condeno a Inocencio , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de 16 fines de semana y al abono de las costas procesales.

En concepto de Responsabilidad Civil el acusado deberá indemnizar a su esposa en el importe de las pensiones impagadas hasta el día del juicio, con los intereses establecidos por los arts. 1108 del Código penal y 576 de la L.E.C".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Inocencio , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"UNICO.- Se declaran expresamente como tales los siguientes: el acusado Inocencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que por sentencia firme de separación nº 135/99 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad estaba obligado a pagar una pensión de alimentos a su hijo menor de 20.000 pesetas y a su esposa una pensión compensatoria también en la cuantía de 20.000 pesetas, todo ello con las variaciones del I.P.C, no pagó las referidas pensiones en el mes de junio del año 2000 ni a lo largo de todo el año 2.001 y 2.002, a pesar de que en el año 2.001 percibió del INEM por desempleo una cantidad de 729,06 euros y en el año 2.002 otra cantidad de 2.809,31 euros ".

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida , salvo en el concreto aspecto de la pena impuesta, y , además:

La valoración a la que llegó la Juez a quo, de los datos obrantes en las actuaciones, documentación aportada y manifestaciones llevadas a cabo en el acto de juicio, con la concurrencia de los principios de inmediación y contradicción, debe entenderse como adecuada.

SEGUNDO.- En efecto de la documental aportada, quedó acreditado que el acusado tuvo ingresos durante los años dos mil uno y dos mil dos no haciendo , sin embargo entrega alguna por muy pequeña que esta fuese, no mostrando así una minima voluntad de aportación, al menos, para la manutención y cuidado de hijo menor, no constando tampoco que instase la modificación de medidas, en el caso, según su propia versión, del cambio de su situación laboral, debiendo, en definitiva tenerse por acreditada, la falta de voluntad de pago por parte del aquí acusado.

TERCERO .- Por todo ello , debe de ser confirmada esencialmente la sentencia dictada en primera instancia, no observandose error en la apreciación de la prueba , debiendo unicamente ser revocada en el aspecto específico de la pena a imponer, que, a la vista de las circunstancias concurrentes y no existiendo circuntancias modificativas, se entiende más adecuada, la de ARRESTO DE DIEZ FINES DE SEMANA .

CUARTO .- A la vista del contenido de los fundamentos anteriores, no es procedente la expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: Que debemos confirmar y confirmamos esencialmente la sentencia dictada en estas actuaciones, por el Juzgado de lo Penal número UNO de los de Lugo, excepto en lo relativo a la pena, que se estima más adecuada la de ARRESTO DE DIEZ FINES DE SEMANA; asímismo, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe

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