Última revisión
07/12/2004
Sentencia Penal Nº 160/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 165/2004 de 07 de Diciembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 160/2004
Núm. Cendoj: 08019370092004100616
Núm. Ecli: ES:APB:2004:14680
Núm. Roj: SAP B 14680/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO: 165/04
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 76/04
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Núm.:
Ilmos. Sres.:
D. Jordi Palomer Bou
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Gregorio Callejo Hernanz
En la Ciudad de Barcelona, a 7 de diciembre de 2004
VISTO en grado de apelación ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial el presente Rollo de Apelación 165/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 76/04, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Carlos Jesús; que pende en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Vicenç Subirà Nou, en nombre y representación del acusado contra la Sentencia dictada el 14 de abril de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDEMNO a Carlos Jesús, com a autor d'un delicte contra la seguretat del trànsit, a la pena de multa de tres mesos, amb una quota diària de 6 euros, i privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors per un temps d'un any i un dia, amb imposició de les costes del judici".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Carlos Jesús, recurso de apelación que fundamenta en las alegaciones que constan en su escrito; admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, tramitado conforme a Derecho, sin celebración de vista pública se deliberó y decidió el recurso.
TERCERO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como tiene reiteradamente expresado esta Sección, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos y principios constitucionales. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo ha establecido específicamente que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado. Cuando en el acto de la vista se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juez respecto de una prueba que este órgano judicial ni ha visto ni ha oído personalmente y, aún más, cuando, como en el presente caso, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron; razonamientos que se aceptan en esta alzada al no ponerse de manifiesto error en la valoración de la prueba ni aportarse dato o elemento nuevo que haga viable su modificación, por lo que ha de rechazarse el recurso interpuesto fundamentado en este motivo, sobre todo teniendo en cuenta la solidez de las declaraciones de los Mossos d'Esquadra.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, la valoración de la prueba realizada por el Magistrado- Juez es tan acertada como el razonamiento del cumplimiento por el acusado del tipo penal previsto en el artículo 379 del Código Penal; en efecto, son correctas también las consideraciones que hace el recurrente, pero no aplicables al presente caso en que se ha valorado la afectación que resulta probada de datos que se relacionan en la sentencia: los signos externos, la descoordinación y desconcentración en sus movimientos; finalmente, es importante el resultado de la prueba objetiva que es el test de determinación del grado de impregnación de alcohol, en etilómetro oficialmente autorizado, que arrojó un resultado de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,81 en la segunda, de manera que se cumplen todos los requisitos exigidos para entender cometido el delito contra la seguridad del tráfico: 1. Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor. 2. Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3. Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción. También los hechos enjuiciados cumplen con los requisitos que exige la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto de los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo; esta doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: 1. El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del anterior Código Penal (hoy art. 379 del C.P. de 1995) no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo (STC 5/1989, de 19 de enero). 2. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba solicitados por las partes, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (STC 252/1994, de 19 de septiembre). 3. Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 379 no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías (STC 222/1991, de 25 de noviembre). Finalmente, insistiremos en que no es preciso ni un resultado dañoso a las personas o los bienes, ni una conducta antirreglamentaria para exteriorizar dicha influencia, único requisito que exige el tipo penal y que, como señalamos en el Fundamento Jurídico anterior, es una cuestión eminentemente de naturaleza probatoria. Por todo ello, se ha de confirmar la resolución recurrida por estar ajustada a Derecho.
TERCERO.- Las costas del presente recurso deben ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Carlos Jesús contra la Sentencia de 14 de abril de 2004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú, en el procedimiento 76/04 de dicho Juzgado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA. Declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
