Última revisión
19/11/2004
Sentencia Penal Nº 160/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 54/2004 de 19 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL
Nº de sentencia: 160/2004
Núm. Cendoj: 11012370042004100306
Núm. Ecli: ES:APCA:2004:1568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 160/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL DEL RIO DELGADO
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ
P. ABREVIADO Nº 720/02.
ROLLO DE SALA Nº 54/04
En Cádiz, a 19 de Noviembre de 2004.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Luis , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.
Antecedentes
1.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz con fecha 15 de diciembre de 2.003, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis , como autor de un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, UN DELITO DE LESIONES y UNA FALTA DE LESIONES , a las penas de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, SIETE MESES DE PRISIÓN y CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales sin inclusión de las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo sufrido de prisión preventiva".
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos contenidos en la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto resultado de la prueba practicada y que se concretan en los siguientes: "Probado y así se declara que el pasado día 12/2/01, sobre las 17/55 h. Aproximadamente, por funcionarios del centro penitenciario Puerto I se procedió a notificar al interno Luis , mayor de edad y con antecedentes penales, resolución disciplinaria este reaccionó mascullando en relación con el funcionario que había dado parte contra él "será hijo de puta, la muy perra, se va a enterar el muy cabrán de quien soy yo cuando me altero", lo que le fue recriminado por el funcionario nº NUM000 , lo que dio lugar a que el acusado aumentara su agresividad, gritando y alterando con ello el orden del recinto. Ante tal actitud se optó por poner los hechos en conocimiento del Encargado del Departamento, nº NUM001 , quien hizo acto de presencia ene l lugar acompañado del funcionario NUM002 . Se procedió a abrir el recinto donde se encontraba el acusado lo que fue aprovechado por este para de manera inopinada lanzar un puñetazo al rostro del encargado contra el que impactó, lo que motivó la inmediata reacción de los tres funcionarios con la finalidad de reducirlo, lo que fue respondido por el acusado con el lanzamiento de patadas y puñetazos algunos de los cuales impactaron en los funcionarios intervinientes. La reducción del acusado únicamente se pudo llevar a cabo con la presencia de otros funcionarios e refuerzo alertados, con el empleo de defensas de goma y uso de esposas inmovilizadoras
El funcionario NUM001 resultó con "contusión nasal y epixtasis derecha. Contusión molar derecha. Dolor en 2º dedo mano izquierda", necesitando para su curación diez días durante los cuales estuvo impedido para sus oupaci8ones habituales, sin secuelas, y no precisando más que de la primera asistencia facultativa".
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el apelante el recurso que impugna la sentencia de instancia en dos motivos, cuales son la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error en la calificación de los hechos, en cuanto los mismos podrían constituir a lo sumo un delito de resistencia y un delito de lesiones atenuado del artículo 147.2, aparte de la falta de lesiones.
SEGUNDO.- En cuanto al principio de presunción de inocencia que el recurrente arguye, el Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que dicho principio constitucional supone sustancialmente que toda persona tiene el derecho a ser considerada inocente y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados sin que por ello estos aparezcan gravados con la carga de demostrar su inocencia y que la destrucción de tal presunción de naturaleza iuris tantum exige de modo ineludible una adecuada actividad probatoria de cargo realizada con todas las garantías legales bajo el imperio de los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y en la que los medios probatorios hayan sido traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental. También ha señalado que no se vulnera dicho principio constitucional "cuando la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada" (Sentencia de 7 de julio de 2.003) o cuando no se aprecie "un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilícita o bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiere hecho por quien corresponde de una manera irracional o ilógica" ( Sentencia de 20 de mayo de 2.003).
El obligado respeto a esta doctrina jurisprudencia no permite sino la inadmisión del motivo pues ninguna razón existe para privar de la consideración de prueba de cargo suficiente a las declaraciones de los funcionarios de prisiones números NUM000 , NUM001 y NUM002 por el hecho de que los dos últimos resultaron con lesiones en el incidente que el día antes el acusado protagonizo, que unidas a los datos objetivos de los menoscabos físicos sufridos por aquellos llevan al juzgador tras la valoración en conciencia de tales eementos a la convicción sobre la realidad de los hechos denunciados y sobre la participación que como autor tuvo en ellos el recurrente.
Pretende este con fines claramente exculpatorio ofrecer una visión muy particular e interesada de los acontecimientos con unos argumentos del todo inadmisibles, en cuanto sobre la exclusiva base de sus declaraciones intenta demostrar que fue agredido sin mas por 21 funcionarios, cuando lo único que había hecho era protestar porque le habían retirado el televisor. Es decir le agredieron 21 personas y curiosamente solo le causaron lesiones leves. Ciertamente en el presente caso al desarrollarse los hechos en el interior del centro penitenciario solo los funcionarios y el propio acusado, interno en el mismo, saben lo que el día en que los mismos tuvieron lugar ocurrió. Mas no puede pretender que por esta circunstancias las declaraciones de los funcionarios carezcan de la eficacia incriminatoria necesaria para convencer al juez de la certeza de los hechos que las mismas implican, cuando ninguna razón existe para alimentar dudas sobre dicha certeza, pues ello implicaría reconocer la impunidad de las infracciones penitenciarias cometidas frecuentemente en las prisiones y protagonizadas por los internados en ellas
TERCERO.- En cuanto al aducido error en la calificación de los hechos que el recurrente, con carácter subsidiario, aunque no lo diga en su escrito, aduce, tampoco el mismo puede prosperar. Así afirma que el delito realmente cometido por él no fue el de atentado del artículo 551.1 en relación con el artículo 550 del Código penal sino el de resistencia del 556. Efectivamente y como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso , el acusado fundamenta el motivo en una versión de los hechos distinta de la del juez a quo, ya que manifiesta como se ha dicho que los funcionarios se lanzaron sobre él sin provocación alguna por su parte y le agredieron.
No puede prescindirse en este punto de algunas consideraciones acerca de la naturaleza del recurso de apelación. Sabido es que éste, en razón de su carácter de recurso de plena jurisdicción, faculta al Tribunal para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y sustituirlos por los que como tales declare en la que resuelve la alzada una vez analizados los antecedentes y consideradas las alegaciones de los escritos de apelación y de impugnación. Sin embargo ello no puede implicar desconocimiento de la privilegiada posición ocupada por el juez en el proceso, y por ello de la posibilidad de conocer con una mas precisa exactitud, una vez traídas al juicio y practicadas ante él bajo el imperio de los garantistas principios de inmediación, contradicción, publicidad, y concentración las pruebas aportada por las partes, cómo los hechos se desarrollaron realmente.
En el presente caso no puede calificarse de absurdo o ilógico el proceso deductivo que ha llevado al juez a la convicción sobre los hechos tras valorar las pruebas y dentro de ellas las de carácter personal, es decir la declaración del acusado y los testimonios de los funcionarios policiales que, no por el carácter de víctimas directamente perjudicadas de dos de estos últimos, deben quedar desprovistas de todo valor. Para llegar a tal convicción la sentencia declara probado que cuando el funcionario nº NUM001 , Encargado de Departamento acudió, requerido por el nº NUM000 ante la actitud agresiva del acusado, al recinto donde se encontraba, este la lanzó inopinadamente un puñetazo alcanzándole en el rostro..
Entre el delito de atentado por el que la sentencia condena y el de resistencia que el recurrente afirma existen, como el Tribunal Supremo declara, zonas de convergencia y divergencia; entre las primeras pueden citarse el carácter de autoridad o de agente de la misma del sujeto pasivo, que este se encuentra en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo, y que el ánimo de este aparece determinado por una especial tendencia a menospreciar el principio de autoridad que aquél representa. Los elementos divergentes se manifiestan en relación con el núcleo de ambas infracciones, constituido por el acto material en cada caso realizado. Así en el atentado tal actividad, a los efectos que ahora interesan, se concreta en acometer y resistirse activa y gravemente, mientras que en el tipo de resistencia que el artículo 556 pena, la actividad realizada por el sujeto no debe parar de la simple obstaculización. Por ello en el presente caso, la Sala, coincidiendo con el juez a quo estima plenamente probado que el acusado, al serle notificada una resolución disciplinaria reaccionó de forma desproporcionada dirigiendo insultos ante el funcionario notificador contra el que había extendido el parte que determinó la imposición de la sanción disciplinaria, actitud que no abandonó tras ser recriminado por aquel, el funcionario NUM000 , que al ver el cariz de los acontecimientos, decidió poner los hechos en conocimiento del Encargado de Departammento, el funcionario número NUM001 , y considera igualmente acreditado que cuando este último se dirigió al recinto del acusado acompañado del funcionario referido y del número NUM002 , luego de abrir la puerta fue atacado de improviso y antes de realizar acto alguno por el acusado, que le propinó un puñetazo en el rostro. Es indudable que este acto implicó un verdadero acometimiento, con independencia del menoscabo físico, constitutivo de una simple falta, causado a la víctima, el funcionario nº NUM001 . También es claro que aunque lo anterior no fuera suficiente los actos que a continuación, protagonizados por el sujeto activo se realizaron, serian más que aptos para merecer la integración en el tipo delictivo, pues acreditado que el mismo cuando en principio los tres funcionarios referidos, y a continuación varios mas, pretendían inmovilizarlo ante su agresivo comportamiento, no se limito a dificultar u obstaculizar a aquellos, sino que repetidamente les lanzó patadas y puñetazos, que evidentemente implicaban una forma de resistirse activa y gravemente a la actuación de quienes en el legitimo ejercicio de sus funciones, procedían.
CUARTO.- La inadmisión del motivo aducido, y por ello la íntegra confirmación de la sentencia ha de extenderse asimismo a la calificación que de los menoscabos padecidos en su integridad física por el funcionario nº NUM000 contiene la sentencia al estimarlos integradores del tipo descrito en la figura generica del delito de lesiones. Como la prueba acredita, el citado funcionario sufrió, como consecuencia de las patadas y puñetazos del acusado, lesiones consistentes en esguince del pulgar derecho y artritis traumática, que exigieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en " férula Aines. Rehabilitación" tardando en curar 30 días habiendo estado dos de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, sin que la subsunción de las mimas en el artículo 147 del C.P. plantee problema alguno, dada la extensión de las mismas. la cuestión se centra en determinar la procedencia de su integración en el número 1 del citado articulo, como el juez a quo considera, o en el número 2, tal como el recurrente pretende.
El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Septiembre de 2002, recogiendo el criterio seguido de manera reiterada declara que: "Esta Sala tiene afirmado que el párrafo 2º del artículo 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo 1ª Este tipo privilegiado requiere para su aplicación que el "hecho sea de menor gravedad", lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción o el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido (STS de 3 de julio de 2001)". En el presente caso, es claro que la acción ejecutada por el recurrente lanzar patadas y puñetazos al funcionario NUM000 que junto con otros compañeros, ante la agresión sufrida por el funcionario Encargado de Departamento y del comportamiento agresivo y violento de aquel, pretendían reducirlo, no puede entenderse desproporcionada con el resultado producido, y también resulta evidente que tal resultado fue realmente querido por el sujeto, con lo que no cabe entender que excediera de su verdadera intención.
QUINTO.- La desestimación del recurso, procedente como se desprende de la anteriormente expresado, determina en cuanto a las costas de esta alzada la condena a su abono del acusado, de acuerdo ello con el artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz el 15 de Diciembre de 2.002 los autos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 720/02, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
