Última revisión
23/06/2004
Sentencia Penal Nº 160/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 30/2004 de 23 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 160/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100191
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:213
Núm. Roj: SAP CE 213/2004
Encabezamiento
SENTENCIA N? 160
SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta
D.Previas núm. 874/02
Rollo Procedimiento Abreviado 30/04
En Ceuta, 23 de Junio de 2004
Vista en Juicio Oral y Público por la Sec-ción Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Ins-trucción n? 2 de Ceuta, seguida por delito de receptación de capitales, contra Joaquín , hijo de Abdeslam y Nfedla, nacido en Tetuán (Marruecos) el 14-11-72, declarado insolvente y sin antecedentes penales, ha-llán-dose repre-senta-do por la Procuradora Sra. González Valdés y defendido por el letrado Sr. D. Pablo Lasso.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín
Antecedentes
PRIMERO- El Juicio Oral tuvo lugar el día 21-06-04, prac-ticán-do-se las pruebas que se recogen en el acta levantada al efec-to.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó defini-tiva-mente los hechos como constitutivos de un delito de conducta a fin a la receptación, y solicitó se le impusiera al acusado la pena de 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 253.225'83 €, comiso de las embarcaciones, el vehículo y el remolque. Costas.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definiti-vas solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
En el año 2001, Joaquín , nacido el 14 de noviembre de 1972 y sin antecedentes penales, contactó con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, participando en dicha actividad desempeñando el papel de testaferro, para lo cual facilitó a éstos su documentación personal a fin de figurar registrado como titular de una serie de embarcaciones y vehículos adquiridos con fondos de dicha organización.
Concretamente y de esta forma, fue formalmente propietario de una embarcación neumática con su motor fueraborda , de nombre " DIRECCION000 ", matrícula ....-ZI-....-....-.... , valorada en 33.055'067 €, y otra de las mismas características, por valor de 31.552'94 €, y el correspondiente remolque F-....-FZL , por un valor de 3000 €, lo que hace un valor total de 67.608,007 €.
Asimismo era propietario de un automóvil valorado en 16.800 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301 apartado 1º (en sus dos párrafos) y apartado 2º, y 302 del Código Penal
En el presente caso, no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de narcotráfico, o, al menos, la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar que, desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan, como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.
Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto embarcaciones
Tales adquisiciones, por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico.
Por otro lado, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad lícita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.
Efectivamente, si bien es cierto que el acusado ha desarrollado determinadas actividades, que sí pueden justificar la adquisición del vehículo automóvil valorado en 16.800 €, en ningún caso nos permite verificar el poder adquisitivo necesario para llevar a efecto el resto de las adquisiciones, no resultándonos creíble su versión, apoyada por el testimonio de su padre Don Ángel Jesús , en el sentido de que éste le donó 60.000 € para la adquisición de las embarcaciones, ya que el mismo, salvo su condición de funcionario en Marruecos, no ha acreditado en absoluto ninguna de sus afirmaciones, teniendo en cuenta que, según comentó, dicha cantidad la sacó de una entidad bancaria, por lo que forzosamente debió tener su reflejo documental.
Así, no han resultado convincentes para la Sala las alegaciones exculpatorias que el acusado desplegó en su declaración en el acto del juicio, dado que la existencia de un negocio para el alquiler en Marruecos de las embarcaciones adquiridas, no ha tenido el menor apoyo probatorio, no solo documental, ya que siempre habría quedado algún reflejo de un negocio inusual y de cierta importancia económica, sino testifical, ya que alguna persona podría haber testimoniado acerca de su conocimiento sobre la pretendida actividad, consistente en el alquiler para el recreo de unas embarcaciones de gran potencia, sin que se nos hayan aportado datos sobre precios, clientes, fechas de utilización etc..., y ni siquiera el contrato, documento que, a pesar de la hipotética importancia que podría tener para apoyar la línea de defensa dice el acusado que se lo quedó en su poder la anterior letrada, y no ha sido aportado a las actuaciones como prueba documental.
Por otro lado, dicha versión acerca de la existencia de un negocio lícito se contradice con la que mantuvo el Sr. Letrado de la defensa en el acto del juicio, que, en su informe, ya no habló de un supuesto negocio lícito del que su cliente hubiera podido ser partícipe, sino de que el mismo fue objeto de un engaño por parte de personas desconocidas, lo cual impide hacernos concluir que el mismo ignoraba la ilegalidad y carácter delictivo de su actuación, por cuanto las máximas de experiencia que nos llevan a afirmar que la existencia de estas embarcaciones en la Ciudad de Ceuta no tiene otra justificación que el tráfico de hachís y nos permiten también señalar que tal obviedad es conocida por cualquier persona en esta Ciudad, de manera que, quien presta su consentimiento para servir de testaferro y aparecer como titular de las mismas, no puede haber duda de que es consciente de que van a ser utilizadas para tan ilícita actividad.
Y no se trata de establecer una genérica presunción en contra del reo, sino que las características de las embarcaciones unidas a las circunstancias que concurren en la ciudad de Ceuta, constituyen un indicio de tal envergadura que en unión de los otros ya comentados conforman una presunción absolutamente capaz de destruir la presunción de inocencia.
Ello no obstante, en el supuesto en que en alguna ocasión muy excepcional alguna de estas lanchas se hubiera destinado a una actividad lícita, como la práctica del deporte náutico, la pesca o el simple recreo, la prueba de ello, no nos cabe duda de que habría sido aportada al procedimiento con enorme facilidad, neutralizando sin problema alguno la prueba indiciaria que estamos explicitando.
Además, ha de señalarse que el origen ilícito de las cantidades de dinero necesarias para la adquisición de estos bienes de lujo no puede ser otro, en esta zona, que el de trafico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento.
Por último, tampoco podemos olvidar la constatación de un vínculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que, según el informe de la Guardia Civil, que fue ratificado y objeto del testimonio del miembro de la Guardia Civil NUM000 , las citadas embarcaciones han sido patroneadas y tripuladas por personas como Diego , el cual fue patrón a su vez de la semi-rígida denominada Mondongo, la cual fue intervenida el 2 de abril de 2001 en la Urbanización Andalucía Beach de Estepona, con 1.400 Kgs. de hachís, y de la semi-rígida Skiper, la cual, el 1 de marzo de 2001, fue intervenida con dos fardos de hachís, habiendo arrojado 15 fardos al mar, y de la denominada Brum, intervenida el 21 de abril de 2001, con 1025 kgs. de hachís, Luis Andrés , el cual fue patrón de las embarcaciones ya citadas Mondongo, y Brum, Pedro Francisco , que fue acompañante en la semi-rígida Contact, que fue objeto de una persecución policial en Guadalmarsa (Marruecos), arrojando fardos al mar, e intervenida en El Egido con 2.180 Kgs. de hachís, y de la denominada Gottis, abandonada en Mijas con 789 Kgs. de hachís., Arturo , con antecedentes policiales por delito contra la salud, y patrón de la ya citada embarcación Mondongo, Casimiro , acompañante el 13 de septiembre de 2001 de la embarcación Rolor, intervenida con 700 Kgs. de hachís en la playa de Chapas de Marbella.
En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es, mas allá de toda duda razonable, y como única conclusión certera, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función específica, bien entendido que el termino ?pertenencia? ha de ser interpretado textualmente como ?formar parte de ?, sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.
La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, y , en este caso, desarrollar precisamente la actividad delictiva que genera los fondos, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, sobre todo si tenemos en cuenta que una concentración de acciones de este tipo, que ha generado cientos de procedimientos por idénticos hechos, en un lugar tan cerrado y al mismo tiempo reducido como es la Ciudad de Ceuta, no pueden concebirse de ninguna manera aisladamente, sin conexión alguna entre los distintos partícipes de estas graves y permanentes actuaciones delictivas que se han venido desarrollando aglutinadamente, en lo que se refiere al lugar de atraque y salida de las mencionadas embarcaciones, y a la vista no solo del resto de los ciudadanos sino de los propios agentes de la autoridad, que no han tenido gran dificultad en comprobar los datos que hoy nos sirven de base para construir las inferencias que utilizamos como prueba de cargo.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Joaquín , por haber realizado materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
TERCERO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Es por ello que, siendo el acusado autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio.
En la individualización de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la gravedad de los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, realizado de forma habitual para tratar de dificultar extraordinariamente la persecución de tales hechos, con el plus de reprochabilidad en el presente caso que supone el hecho de que, no solo se disimula la titularidad de tan ilícitos fondos, sino también la de los propios medios de transporte que suelen utilizarse para las operaciones de narcotráfico, ello no obstante, la fijación del mínimo de pena legalmente exigible se corresponde a la conducta del acusado, que, no olvidemos es un simple testaferro, y por tanto, el último eslabón de la cadena delictiva.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar, al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la práctica de las operaciones puntuales de adquisición (dejando a salvo el automóvil), a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su auténtica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.
CUARTO.-Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 a?os, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.426'3 ?, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, embarcación neumática con motor fuera borda matrícula ....-ZI-....-....-.... con número de casco NUM001 , embarcación neumática con motor fuera borda con número de casco NUM002 , y remolque marca Roybet matrículal F-....-FZL , que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

