Sentencia Penal Nº 160/20...io de 2005

Última revisión
07/07/2005

Sentencia Penal Nº 160/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 26/2003 de 07 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 160/2005

Núm. Cendoj: 33044370032005100313

Resumen:
Desde la perspectiva de lo que es una manera natural y lógica de entender el suceder de las cosas, ahora en relación con el actuar humano, no se ve ninguna razón que pudiera determinar a los acusados a comportarse de esa manera. Parece que era de dominio público en el cuartel de la Guardia Civil de Ribadesella que el teniente tenía en su despacho la pastilla de hachís intervenida el día 1 de agosto. Pues bien, no es lógico que una persona normal se pueda prestar, en las mismas dependencias policiales, y ante funcionarios allí destinados, a colocar aquella droga bajo el vehículo que era inspeccionado, salvo -contra razón- que quisiera que se supiera que era él, porque iba a ser fácil asociarlo con dicha colocación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00160/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33044 39 2 2003 0300793

ROLLO: 0000026 /2003

0000008 /2003

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

Contra: Jose Daniel, Cosme

Procurador/a: LAURA FERNANDEZ-MIJARES, LAURA FERNANDEZ-MIJARES

Abogado/a: RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, ANA GARCIA BOTO

MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

OVIEDO

SENTENCIA Nº 158/05

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO, a siete de julio de 2005

Vistos, en juicio oral y público por la sección Tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes diligencias de procedimiento abreviado número 8/03 procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onis, correspondientes al Rollo de Sala número 26/03, seguidas por delito de omisión del deber de perseguir un delito, malversación de efectos públicos, simulación de delito, tráfico de estupefacientes, inducción al falso testimonio y coacción a testigos contra Jose Daniel, nacido el día 9 de junio de l948 en Trabadelo, hijo de Rafael y Encarnación, titular del DNI: NUM000 y domicilio en Nueva de Llanes, c/ DIRECCION000, número NUM001, sin constancia de estado, Capitán de la Guardia Civil, sin antecedentes penales, sin declaración de solvencia, en libertad provisional, siendo representado por la Procuradora Doña Laura Fernández Mijares y defendido por el letrado Don Ricardo Álvarez Buylla Fernández, y contra Cosme, nacido el día 29 de septiembre de 1948 en Carbajales de Alba, hijo de Manuel y Valentina, titular del DNI: NUM008 y domicilio en Ribadesella, C/ DIRECCION001NUM002, sin constancia de estado, Teniente de la Guardia Civil, sin declaración de solvencia, en libertad provisional, siendo representado por la Procuradora Doña Laura Fernández Mijares y defendido por la letrada Doña Ana García Boto. Han ejercitado la acusación popular la Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldan y la Corrupción -COPROPER-, representada por el Procurador don Ignacio Sánchez Guinea y defendido por el Letrado Don Luis Zaragoza Campoamor, y la Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil -ASIGC-, siendo representada por la procuradora Doña Maria Ángeles Feito Berdasco y defendida por la Letrada Doña Olga Santoveña Díaz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilustrísimo Sr. Don JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que el día 1 de agosto de 2002, con motivo de la celebración de la fiesta de las piraguas -que así es conocida la prueba deportiva que corresponde con el Descenso Internacional del Río Sella- que se iba a celebrar el siguiente día 3, se estableció por parte de funcionarios de la Guardia Civil un punto de verificación destinado a la localización e incautación de sustancias estupefacientes, a la altura del cruce de Llovio, en Ribadesella, estando al mando el acusado Teniente Cosme, mayor de edad sin antecedentes penales, y haciendo acto de presencia en funciones de vigilancia y supervisión, el también acusado Capitán Jose Daniel, mayor de edad sin antecedentes penales. En el control que se efectuó en un autobús de la empresa ALSA, un perro del servicio cinológico marcó una mochilla de montaña, de color azul, sin que entre los pasajeros se pudiese identificar a su propietario.

El Capitán Jose Daniel ordenó el traslado de la mochila al cuartel de Ribadesella, y una vez abierta se localizó una pastilla de hachís, de peso no superior a 200 gramos, de la que se hizo cargo el teniente Cosme que procedió a guardarla en un armario de su despacho esperando que pudiera ser localizado el propietario de la mochila, dando instrucciones en el sentido de que si alguien llegaba a preguntar por ella (mochila) le avisaran, para formalizar un atestado o, en su caso, denuncia administrativa.

El día 24 de agosto de 2002, una patrulla de la Guardia Civil de tráfico del destacamento de Ribadesella intercepta, por una infracción de tráfico, al vehículo Citroen Xara matricula ....-XCS, incautando a sus ocupantes una papelina de heroína, y al sospechar que pudieran dirigirse a adquirir droga, dado que además de contar con antecedentes por tráfico de droga llevaban una cantidad llamativa de dinero, se montó un servicio de control para localizar al vehículo cuando regresara a Asturias, dado que iba en dirección a Cantabria cuando se les paró por la patrulla de Tráfico, resultando que, efectivamente, sobre las 15'55 horas de ese mismo día 24 de agosto es interceptado a la altura del cruce de LLovio cuando provenía de Cantabria, estando al mando del operativo el Teniente Cosme que ordena la detención de los dos ocupantes del Citroen y su traslado al cuartel de la Guardia Civil de Ribadesella, junto con el automóvil, el cual es objeto de un registro en el aparcamiento exterior del cuartel, hallándose un bote que contenía heroína en cantidad de 204'86 gramos. Ante ello, para continuar con el registro en un lugar más recogido, se introdujo el Citroen Xara en el interior del garaje del cuartel, siendo inspeccionado por el Agente adscrito a la Unidad de la Policía Judicial de Llanes número NUM003, estando presentes los dos acusados -el capitán había llegado momentos antes al cuartel- aunque el teniente se ausento dos o tres veces, y los Agentes número NUM004 y NUM005, si bien este se ausentó para ir a recoger el vehículo de la Policía Judicial y el material fotográfico que había quedado en el cruce de LLovio cuando se detuvo a los ocupantes del Citroen. Una vez finalizado el registro el Agente NUM003 procede a retirar el automóvil, cuando los acusados ya se habían marchado del local de garaje, observando en la zona del suelo que había ocupado la rueda delantera derecha un paquete envuelto en papel de aluminio que resultó ser una pastilla de hachís, que pesó 177 gramos, dando cuenta de ello al Agente número NUM005 y a los acusados que estaban en la zona de oficinas del cuartel. Como quiera que los ocupantes del vehículo, implicados en un delito de tráfico de drogas por razón de la heroína que se les incautó (y por cuyos hechos se han seguido diligencias aparte), negaran ser titulares del hachís, se abrió una investigación para averiguar el origen y razón de hallarse el paquete en el suelo del garaje, y en su curso el teniente Cosme hizo entrega en la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, en la mañana del día 26 de septiembre de 2002, del envoltorio de hachís que conservaba desde la incautación del día 1 de agosto inmediato anterior. No se ha determinado la procedencia del paquete de hachís hallado bajo el Citroen Xara el día 24 de agosto de 2002. Una vez que se incoaron las diligencias penales para la investigación de los hechos que se enjuiciaron en la presente causa, no consta que en su curso, ni tampoco antes, ninguno de los acusados se dirigiese a persona que fuese a intervenir en ellas como testigo, para orientar el sentido de las declaraciones que pudieran prestar, y menos aún que ejerciera para ese fin ninguna presión.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal no formuló escrito de acusación, habiendo interesado el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el dictado de sentencia absolutoria después de celebrado el juicio oral.

TERCERO: La acusación popular ejercitada por la Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldan y la Corrupción (COPROPER), calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos por parte de Cosme en concepto de autor: Omisión del deber de perseguir un delito, del artículo 408 del Código Penal; malversación de efectos públicos del artículo 433 del Código Penal; simulación de delito del artículo 456.1º y 2º del Código Penal; tráfico de estupefacientes del artículo 368 del Código Penal; inducción al falso testimonio del artículo 458 del Código Penal y delito de coacción a testigos del artículo 464 del Código Penal. Por parte de Jose Daniel, en concepto de autor, omisión del deber de perseguir un delito, del artículo 408 del Código Penal, malversación de efectos públicos del artículo 433 del Código Penal; simulación de delito de artículo 456.1º y 2º del Código Penal, coacción a testigos del artículo 464 del Código Penal y un delito de encubrimiento del artículo 451 en relación con un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 del Código Penal. No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusieran las penas siguientes: Para los días de multa se considera adecuada la cuota de 60 Euros diarios.

Y procede imponer al acusado Cosme:

-Por el delito de omisión del deber de perseguir un delito, la pena principal de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años.

-Por el delito de malversación de efectos públicos, la pena principal de multa de doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de tres años.

-Por delito de simulación de delito, la pena principal de multa de veinticuatro meses.

-Por el delito de tráfico de estupefacientes, la pena principal de prisión de dos años y multa de duplo del valor de la droga.

-Por el delito de inducción al falso testimonio, la pena principal de prisión de un año y multa de seis meses.

-Por el delito de coacción a testigos, la pena principal de prisión de tres años y multa de 24 meses.

Procede imponer al acusado Jose Daniel:

-Por el delito de omisión del deber de perseguir un delito, la pena principal de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años.

-Por el delito de malversación de efectos públicos, la pena principal de multa de doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de tres años.

-Por el delito de simulación de delito, la pena principal de multa de veinticuatro meses.

-Por el delito de coacción a testigos, la pena principal de prisión de tres años y multa de 24 meses.

-Por delito de encubrimiento, la pena principal de prisión de tres años.

Responsabilidad Civil y Costas: Conforme a los artículos 109 a 11 deberán satisfacer las costas.

CUARTO: La acusación popular ejercitada por la Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil (ASIGC), calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

-Un delito de omisión del deber de perseguir el delito, previsto y penado en el artículo 408 del Código Penal.

-Un delito de malversación de efectos públicos, previsto y penado en el artículo 433 del mismo cuerpo legal.

-Un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 456.1.2º-

-Un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 del Código Penal.

-Un delito de inducción al falso testimonio, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal.

-Un delito de coacción a testigos del artículo 464 del Código Penal.

El acusado Teniente Cosme responde de los seis delitos expresados en concepto de autor.

El Capitán Jose Daniel resulta co-autor de los delitos de omisión del deber de perseguir un delito, de la malversación de efectos públicos y de la simulación de deleito; resulta encubridor de tráfico de estupefacientes y autor responsable del delito de coacciones a testigos.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Al acusado Teniente Cosme:

-Por delito de omisión del deber de perseguir un delito, la pena de un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por delito de malversación de efectos públicos, la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 60 E/día y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos años.

-Por delito de simulación de delito, la pena de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 60 E/día.

-Por delito de tráfico de estupefacientes, la pena de dos años de prisión y multa del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito.

-Por el delito de inducción al falso testimonio, la pena de un año de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de 60 E/día.

-Por el delito de coacción a testigos, la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 60 E/día.

Al acusado CAPITAN Jose Daniel:

-Por el delito de omisión del deber de perseguir un delito, la pena de un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de malversación de efectos públicos, la pena de multa de nueve meses con cuota diaria de 60 E/día y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos años.

-Por el delito de simulación de delito, la pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de 60 E/día.

-Por el delito de tráfico de estupefacientes, la pena de dos años de prisión y multa del tanto del duplo del valor de la droga objeto del delito.

-Por el delito de coacción a testigos, la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 60 E/día.

Y costas por iguales mitades a ambos procesados, incluidas las de las acusaciones populares.

QUINTO: La defensa del acusado Jose Daniel, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones y no considerándose autor de delito alguno solicitó su libre absolución y que se impusieran las costas a las acusaciones populares.

SEXTO: La defensa del acusado Cosme, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones y no considerándose autor de delito alguno interesó la libre absolución con la imposición de las costas procesales a las acusaciones populares.

SEPTIMO: El Tribunal, en auto de fecha 12 de diciembre de 2003 resolvió las alegaciones previas planteadas por las defensas de los acusados al amparo del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los términos que obran en el Rollo de Sala, dándose aquí por reproducido el tenor de dicha resolución.

OCTAVO: Con fecha 18 de diciembre de 2003 se dictó sentencia que fue recurrida en casación, resolviendo el recurso el T.S. con fecha 17 de mayo de 2005 estimándolo en los términos que se indican en su Fallo, procediendo a dictarse nueva sentencia en cumplimiento del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados no cabe depurar responsabilidad criminal alguna a cargo de los acusados Jose Daniel y Cosme por la relación de delitos que les son imputados por las acusaciones populares según se indica en los Antecedentes de Hecho Tercero y Cuarto de esta Sentencia. El hecho nuclear sobre el que se construye todo el discurso acusatorio arranca de la imputación de haberse incautado el día 1 de agosto de 2002 la pastilla de hachís que se indica en el factum y haberse colocado dicha sustancia, respecto de la que no se habían incoado diligencias de ningún tipo a raíz de su ocupación, bajo el vehículo Citgroen Xara, para después haberse procurado el teniente acusado otra pieza de hachís similar y hacerla pasar por la primera intervenida el 1 de agosto justificándose en el curso de la investigación que se abrió ante la duda sobre el origen de lo que se localizó bajo aquel automóvil el día 24 de agosto, al sospecharse que pudieran ser los acusados los autores de dicha colocación. Pues bien, no hay una prueba minimamente consistente que pueda ir más allá del simple indicio que permitió a las acusaciones llevar la causa al actual estado.

En primer lugar, desde la perspectiva de lo que es una manera natural y lógica de entender el suceder de las cosas, ahora en relación con el actuar humano, no se ve ninguna razón que pudiera determinar a los acusados a comportarse de esa manera. Parece que era de dominio público en el cuartel de la Guardia Civil de Ribadesella que el teniente tenía en su despacho la pastilla de hachís intervenida el día 1 de agosto. Pues bien, no es lógico que una persona normal se pueda prestar, en las mismas dependencias policiales, y ante funcionarios allí destinados, a colocar aquella droga bajo el vehículo que era inspeccionado, salvo -contra razón- que quisiera que se supiera que era él, porque iba a ser fácil asociarlo con dicha colocación. Pero es más, si fuese cierto ese deseo, tenía de su mano realizar la faena sin riesgo alguno de que sus subordinados se percataran. Bastaba con que al ser interceptado el Citroen, y detenidos sus ocupantes, se hiciese él cargo personalmente de su inspección, como oficial superior que era, y guardar el producto en el interior mismo del automóvil, tranquilamente sin presencia de nadie. Además, no se alcanza que beneficio podía reportar esa acción. Desde el punto de vista de los ocupantes del automóvil, éstos ya se veían involucrados en un delito contra la salud pública, en referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, y al que poco iba a añadir el hecho de adjuntarles el hachís, que es droga conceptuada como no causante de ese perjuicio, de suerte que la calificación jurídico penal, en todo caso, discurría por el tipo del artículo 368 inciso primero del Código Penal. Tampoco se atisba beneficio económico alguno, y en cuanto a su posible reconocimiento profesional por la incautación de la droga, además de que el Comandante Agente número 102-A indicó que ello no es así, hay que observar que la droga ya estaba intervenida, en otras actuaciones, pero intervenida por ellos (los acusados), haciendo que el mérito de la incautación ya lo tuvieran

En segundo lugar, tampoco se puede decir que fuesen los oficiales acusados los que colocaron el hachís bajo el vehículo Citroen. No los vió nadie, y allí estuvieron presentes los funcionarios de la policía judicial que intervinieron en las diligencias, estando siempre el Agente número NUM003 y en momentos alternos los números NUM004 y el NUM005, llamando la atención el dato de que si, como todos indicaron nadie vió a los acusados colocar la droga, porque razón no eran también sospechosos los demás Guardias Civiles, salvo que perteneciera a los ocupantes del vehículo.

La sospecha de la autoría que se enjuició, se erigió sobre la base de que algunos Guardias Civiles indicaron que la droga hallada bajo el vehículo era la que tenía el Teniente en su despacho a raíz del día 1 de agosto, pero no hay prueba de ello. Solo los Guardia Civiles números NUM006 y NUM007 afirmaron esa identidad, insinuándola el número NUM004. El primero citado no puede pretender que este Tribunal le otorgue alguna credibilidad cuando él mismo reconoció que mintió en sus declaraciones prestadas en fase instructora, pero es que, además, cuando declaró en el plenario identificó la pieza de hachís que no tenía celo, la que era algo mayor, como la que vió el día 2 ó 3 de agosto, porque, dice, se la enseñó el teniente, en tanto que el Agente número NUM004 identificó, en el mismo acto, la más pequeña, como la que le enseñó el Teniente el día 24 de agosto. Pues bien, lo que no se explica es porque razón, si el teniente tenía ese día 24 de agosto - según esos testigos- las dos piezas -una la pequeña que vió el número NUM004 y otra la mayor, que había visto el número NUM006- va a colocar bajo el coche la incautada el día 1 para que se supiera que no era la que provendría del hallazgo del día 24. Absurdo. El Agente número NUM004 se contradice, además, con el número NUM003 cuando éste dijo que tuvo a los acusados a la vista cuando practicaba el registro en un espacio reducido -ya se concluye como podían haber sido vistos si ellos hubiesen colocado la droga- añadiendo que el capitán estuvo siempre, mientras que el Agente NUM004 llegó a decir que solo estaba Luis Alberto (NUM003) y él, (testigo).

En cuanto al Comandante de puesto del Cuartel, el Sargento Graña, número NUM007, aparte de las dudas de credibilidad que suscita su relación de enfrentamiento con los mandos acusados, hay que admitir, como poco, que cuando se muestra contundente en aseverar que el hachís que vió como incautado el 1 de agosto y el que el Teniente entregó en la Comandancia de Gijón, era el mismo, lo hace con un contenido de veracidad que es sólo subjetivo, pues objetivamente no es fundada su declaración. Por una parte, extraña esa facilidad indentificativa de dos piezas de hachís de similares características -lo dijeron casi todos los demás testigos y lo pudo ver la Sala al tenerla ante si como piezas de convicción- máxime cuando la identificación tuvo lugar más de un mes después, y en la primera visualización que tuvo del hachís incautado el 1 de agosto -en el despacho del Teniente- no llegó a tenerlo siquiera en sus manos, advirtiendo ahora, para reforzar la duda de credibilidad, como en este punto se contradice con el Agente número 40.800 que declaró que él vio la droga en el despacho del Sargento Graña, lo que éste nunca dijo, finalizando con la indicación de que no debía estar tan seguro el sargento de esa identidad cuando el Agente 50.856 (a la sazón interviniente en la confección de las diligencias llevadas en la Comandancia de la Guardia Civil en Gijón) le muestra la foto de la pieza ocupada el 24 de agosto, y Graña le contestó que tendría que verla (sic) lo cual sobraba si fuese inequívoca su razón de conocimiento.

Por otra parte se quiso abundar en la sospecha de autoría por parte de los acusados en base a que no era normal que interviniesen, como oficiales que son, en los controles que se montaban para la prevención del tráfico de drogas. Pues bien, dicen lo contrario el Agente Rasilla -que fue de los que no puede diferenciar las pastillas de droga- el Agente conductor del Capitán (Fernando), el Agente Zacarías, de la Policía Judicial de Llanes, los Agentes Velasco, Costales y el Teniente Foubelo García.

En definitiva, ni hay razón para pensar que los acusados tuvieran algún interés en la trama que se les imputa, ni prueba del acto material de haber colocado la droga en los términos que dieron lugar a la formación de la causa.

SEGUNDO: La conclusión que se obtiene en el precedente Fundamento de Derecho respecto a la ausencia de prueba de cargo, abarca a todas y cada una de las conductas que se pretenden típicas con las calificaciones jurídico penales que ofrecen las acusaciones populares. Así, en primer lugar, no hay delito de tráfico de estupefacientes ni siquiera admitiendo -que no se admite- que los acusados trasvasaran la droga incautada el 1 de agosto a las actuaciones que tuvieron lugar el día 24 siguiente, pues, en todo caso, nunca hubo el animo tendencial de un destino al consumo ajeno al quedar siempre en el marco de la incautación por parte de los funcionarios policiales que se harían cargo de las mismas. En segundo lugar, no hay malversación del artículo 433 del Código Penal porque aún admitiendo la cualidad de efectos públicos en las sustancias intervenidas, respecto de las que el Estado tiene la expectativa de darle el destino pertinente, nunca se alteró éste al mantenerlos, según se dijo, afectos a aquella intervención. En tercer lugar, no hay omisión del deber de perseguir un delito, del artículo 408 del Código Pernal toda vez que no se falta a la obligación de promover la persecución del presunto delito de tráfico de drogas que se definía con el hallazgo de la droga, sin autor conocido, el día 1 de agosto, pues como siempre sostuvieron los acusados, y vino a reconocer el Sargento Graña en el acto del juicio -aunque no se recogió expresamente en el acta, lo dijo y tomó nota el Tribunal- el Teniente esperó la identificación del propietario de la mochila donde estaba la droga para, a su raíz, incoar formalmente las diligencias pertinentes, no siendo proporcionado con la reacción penal que se pretende, equiparar el retardo en la formalización de esas diligencias, con el abandono de la función que se les atribuye. En cuarto lugar, en cuanto al delito de simulación, del artículo 456.1º y 2º, es obvio que ninguno de los acusados simuló ser responsable o victima de una infracción penal, ni denunciaron ninguna inexistente. Quizá por error, las acusaciones quieren imputar, no el tipo del artículo 457, sino el de denuncia falsa de ese artículo 456, pero la inacreditada autoría sobre le trasvase de la droga que sería lo único que permitiría fundamentar la acusación por atribuir un plus de criminalidad a los que ya eran imputados por el delito de tráfico de heroína, no permite atender esa infracción, observando que, ni la Administración de justicia era puesta en funcionamiento indebidamente, porque ya conocía de aquella causa, ni el honor de nadie, que se sepa, ha sido puesto en cuestión.

Finalmente, en cuanto a la inducción al falso testimonio, no se llega a discernir en las acusaciones que conducta concreta ese tipo, al margen del ejercicio violento que pudiera atraer el del artículo 464, y si se quiere especificar en haberle dicho el teniente al Agente número 80.151 que manifieste "que ellos no han visto nada", el Tribunal ya expreso anteriormente el grado de credibilidad que le ha merecido ese testigo. Ninguno. Respecto a las pretendidas coacciones del artículo 464 del Código Penal, nadie ha declarado ante este Tribunal que haya sido victima de un ejercicio violento, físico o psíquico, suficiente para el fin criminalmente relevante. De ahí el añadido al relato histórico que echó en falta la sentencia de casación, indicándose la ausencia de prueba sobre los hechos imputados. Otra cosa es que algún testigo tenga el sentimiento de ser acosado por los oficiales en un exceso, por parte de estos, al demandarles el desempeño de la función pero, o bien se concretan en tensiones anteriores a la intervención como testigos en la causa, en cuyo caso puede planear la sospecha de vindicación al referir esa actitud por sus superiores, o bien siendo coetáneas o posteriores carecen de entidad bastante para provocar una censura penal en la medida en que solo son asumidas por los interesados como ejercicios de influencia ante los que reaccionan acudiendo al ejercicio de las acciones que les asisten en la vía disciplinaria militar, sin sentirse en manera alguna mediatizados, antes bien, dejan ver abiertamente su impermeabilidad a las presiones cuando el Sargento Graña no se corta al reconocer que dijo, en referencia a sus superiores, que no le buscasen las cosquillas porque él haría lo propio.

No cabe decir más, salvo que se reclame una especie de impulso al Tribunal que supla la falta de iniciativa de las acusaciones al tratar de encajar su relato de hechos en la calificación jurídica que ampararía las imputaciones que realizan, siendo tan así que hay que decir que cuando se les dio el trámite de alegaciones previsto en el artículo 793.6 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal - aplicable al proceso actual-, se mostraron incapaces, porque nada dijeron, de fundamentar en derecho su tesis, o lo que es igual, para exponer lo procedente sobre esas calificaciones jurídicas.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior es entender que las acusaciones que se muestran de aquella forma obran con temeridad, determinando que al amparo del artículo 240 párrafo final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se les impongan las costas procesales causadas, y entre ellas las devengadas por las defensas.

Por lo expuesto:

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Jose Daniel Y Cosme de los delitos que les eran imputados en la presente causa, imponiendo las costas procesales -todas- a las acusaciones populares ejercitadas por la Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldan y la Corrupción (COPROPER) y la Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil (ASIGC).

Una vez firme esta sentencia déjense sin efecto todas las medidas cautelares, reales o personales, adoptadas durante la tramitación de la causa en relación a los absueltos.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.