Sentencia Penal Nº 160/20...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Penal Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 13/2007 de 18 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 160/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100214

Núm. Ecli: ES:APB:2008:2551


Voces

Conclusiones definitivas

Principio non bis in idem

Falta incidental

Delitos de lesiones

Responsabilidad penal

Delito de resistencia a la autoridad

Falta de lesiones

Relación de causalidad

Cuestiones previas

Fondo del asunto

Extinción de la responsabilidad penal

Extinción de la responsabilidad criminal

Violencia fisica

Escrito de defensa

Plazo de prescripción

Daños y perjuicios

Omisión

Primera asistencia facultativa

Dolo

Principio de presunción de inocencia

Reparación del daño

Agente de la autoridad

Calificación de los hechos

Concurso ideal

Atenuante por dilaciones indebidas

Causalidad

Atenuante

Práctica de la prueba

Daños del vehículo

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas 1887/00 Procedimiento Abreviado 13/07

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró

S E N T E N C I A NÚM. 160

Iltmo. Sr. Presidente

Don Javier Arzua Arrugaeta

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 13/07, sobre delitos de atentado y lesiones procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró contra Don Roberto , nacido el 28 de marzo de 1980, hijo de Ricardo y Consuelo, natural de Barcelona y vecino de Mataró (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Carles Badía Martínez y defendido por el Letrado Don Eduard Llorens Rodriguez, Don Luis , nacido el 29 de enero de 1953, hijo de Bernabé y de Dolores, natural de Marbella (Málaga) y vecino de Mataró (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Francisco Fernández Anguera y defendido por el Letrado Don Mario M. Gómez Arias y Don Luis Enrique , nacido el 11 de enero de 1977, hijo de Manuel y Teresa, natural y vecino de Mataró (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad por esta causa, representado por la Procurador Doña Joana Mª Miquel Fageda y defendido por el Letrado Don Joan Anguita i Ortega habiendo sido partes dichos acusados y en calidad de partes acusadoras Don Roberto , Don Casimiro y Don Luis y Don Luis Enrique con las respectivas representaciones y defensas antes mencionados y el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . - Los días 14 y 18 de febrero de 2.008, y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 13/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, ingresado en 21 de febrero de 2.007 , por delitos de atentado y lesiones y faltas de lesiones y de falta de respeto a la autoridad que figuran como acusados Don Roberto , Don Luis y Don Luis Enrique debidamente circunstanciados más arriba.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Cº, es autor el acusado Don Luis , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Procede imponer al Sr. Luis la pena de dos años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con inhabilitación para el ejercicio de la profesión de policía. Costas procesales. El Sr. Luis indemnizará al Sr. Roberto con la suma de 1.500 euros debiendo responder subsidiariamente del pago el Ayuntamiento de Mataró.

Se retiró la acusación contra Roberto .

Tercero.- Por la representación de Don Roberto en el mismo trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Cº Penal, es autor Don Luis , concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del art. 22.7 del mismo Cº. Procede imponer la pena de dos años meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con inhabilitación para el ejercicio de la profesión de policía local. Deberá abonar las costas e indemnizará al Sr. Roberto con la suma de 1.500 euros debiendo responder subsidiariamente del pago el Ayuntamiento de Mataró.

Cuarto.- Por la representación de Don Casimiro y de Don Luis en el mismo trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de: a) un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Cº Penal en concurso ideal con b) dos faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo Cº Es autor del delito a) y de las faltas b) Don Roberto . no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al Sr. Roberto la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas con inclusión de las de la acusación particular. El Sr. Roberto pagará al agente número NUM000 la suma de 600 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y al agente número NUM001 la suma de 1.339'30 euros por la secuela, más los gastos que ulteriormente se acrediten y determinen en fase de ejecución, más intereses.

Quinto.- Por la representación de Don Luis Enrique se retiró la acusación contra Don Luis y en calidad de parte defensora se solicitó alternativamente la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cº Penal.

Sexto.- La defensa de Roberto solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Alternativamente los hechos serían constitutivos de una falta de desobediencia del art. 634 del Cº Penal del que sería autor Luis , concurren las circunstancia atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 , ésta como muy cualificadas, ambas del mismo Cº.

Séptimo.- La defensa del acusado Luis solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Alternativamente concurre la eximente del art. 20.7 , atenuante del art. 21.5º y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 , todos del Cº Penal.

Fundamentos

Primero . Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es decir la determinación responsabilidad penal y consiguiente civil de los acusados Sr. Roberto y Luis , procede hacer referencia a las cuestiones previas que al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 de la L.E.Cr. fueron planteadas por las tres defensas relativas a la prescripción de ciertos hechos y, por parte de la defensa del Sr. Luis Enrique , la violación del principio "non bis in idem" siendo claro, tal como se resolvió en el propio acto que la relativa a la existencia de dilaciones indebidas no tiene tal naturaleza sin perjuicio de su posterior valoración en caso de condena y previo planteamiento al formular las conclusiones definitivas.

Respecto a la cuestión relativa a la presunta extinción de la responsabilidad penal por prescripción es también evidente que carece de objeto la que afecta a los hechos inicialmente imputados al acusado Sr. Luis Enrique ya que, como antes se ha dicho, la única parte que inicialmente formulaba acusación contra la misma: la representación de los perjudicados Srs. Casimiro y Luis la retiraron al formular sus conclusiones definitivas. Por el mismo motivo también carece de objeto analizar las cuestiones planteadas por la defensa de dicho Sr. Luis Enrique , entre ellas la relativa a la violación del principio "non bis in idem".

Aparte de señalar que respecto a los diferentes delitos y faltas incidentales imputadas las partes no precisaron en ningún momento -ni al tiempo de formular dichas cuestiones, ni al elevar sus conclusiones a definitivas ni a la hora de emitir sus correspondiente informes- los concretos períodos en los cuales hubiera existido una paralización procedimental por período superior al establecido en el art. 131 . del Cº Penal el Tribunal a la vista de las actuaciones solo aprecia tal paralización superior a los seis meses, aplicable a las faltas conforme al apartado 2 de dicho precepto, en primer lugar el que media entre el 24 de septiembre de 2003 en que se procede a la notificación de la resolución de fecha 18-9-03 a una de las partes -folio 233- y la providencia de fecha 30-3-04 -folio 234- y en segundo lugar entre la presentación del escrito de defensa del Sr. Luis el 14-11-05 -folio 372- y la providencia de fecha 2-8-06. Es evidente, por tanto, que no ha transcurrido periodo prescriptorio alguno correspondiente a cualquier delito pero tales paralizaciones son igualmente irrelevantes en lo que se refiere a las faltas incidentales objeto de enjuiciamiento pues conforme a una conocida jurisprudencia de nuestro T.S. -.SS de 6-11-92 y 22-6-95 entre otras- en el caso de faltas conexas, objeto de investigación y enjuiciamiento conjunto con los delitos, el plazo de prescripción ha de referirse a la infracción más grave.

Segundo.- Los hechos declarados probados, en lo que respecta a la lesiones sufridas por el Sr. Roberto , son constitutivas del delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Cº Penal ya que concurren todos los elementos de dicha figura delictiva que, según una conocida jurisprudencia de nuestro T.S. manifestada ya en relación con el art. 420 del Cº Penal de 1973 , son una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa un deterioro o menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental de una persona, siempre que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, todo ello presidido por el llamado "animus laedendi" o dolo de lesionar ya sea directo o eventual.

En el presente caso la acción consiste en el puñetazo en la cara con fractura nasal y demás consecuencias lesivas ya detalladas heridas que precisaron el tratamiento quirúrgico y médico ya detallados deduciéndose el referido ánimo de la propia dinámica de los hechos.

Tercero.- En cuanto al material probatorio que permitido llegar al convencimiento moral sobre la realidad de tales hechos venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución el Tribunal debe hacer referencia en primer lugar a la propia declaración del perjudicado prestada en el acto de la vista oral la que le ha merecido credibilidad en cuanto a tales hechos y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en el sentido de que una vez producido cierto enfrentamiento verbal con los agentes miembros de la Policía Local de Mataró números NUM001 -Sr. Casimiro - y número NUM000 -Sr. Luis - fue llevado al vehículo de dicha fuerza y en su interior fue golpeado por el segundo produciéndole las lesiones que ya constan y que le produjeron cierto derramamiento de sangre. Dichas manifestaciones quedan avaladas por el informe del médico forense, emitido por la doctora Doña María Virtudes , cuya competencia e imparcialidad no ofrecen dudas al Tribunal, quien en el acto de la vista oral, ratificó el obrante a los folios 222 y 223 precisando que: "El sangrado en ese caso es inmediato y abundante". Dicha declaración debe ser puesta en relación no solo con las declaraciones del Sr. Roberto conforme al cual, dentro del vehículo de la Policía Local y estando esposado a la espalada fue agredidó por el Sr. Luis sino además por las manifestaciones de dicho agente: "Cuando lo sacaron para cambiar de patrulla sí sangraba..se dieron cuenta de que Roberto sangraba cuando hicieron el cambio de vehículo" así como del Sr. Luis Enrique "cuando salió Roberto del coche de la Policía estaba sangrando por la nariz" y por último y sin ánimo exhaustivo cabe citar en el mismo sentido el testimonio del propio agente número NUM001 , también lesionado que, tras relatar la resistencia ofrecida por el Sr. Roberto añade que "el detenido no sangraba en ese momento". Es decir que, tras producirse el enfrentamiento con los agentes nadie constató que el Sr. Roberto sangrase por la nariz lo que, sin embargo, sí es apreciado directamente cuando es sacado del vehículo de la Policía Local para ser llevado al de la Policía Nacional habida cuenta de que el primero había sufrido ciertos daños en la puerta causados por el mismo Sr. Roberto según éste reconoce. Así el Policía Nacional número NUM002 encargado de dicho traslado declara, dentro de su imprecisión y lagunas, que "Que sangraba por la nariz y tenía sangre en la ropa pero tampoco mucha. Que cree que durante el trayecto Roberto se quejó de que le habían dado un golpe en la nariz." Por otro lado y a mayor abundamiento entiende el Tribunal que resulta difícilmente explicable la mecánica de la supuesta agresión realizada por el Sr. Roberto en el sentido de que al intentar esposarle éste le intentó dar un cabezazo ante lo cual se protegió bajando la cabeza de forma que ésta golpeó a la nariz del contrario pues, aparte de que la reacción instintiva es la de apartarse, de ser cierto lo que se hubiera producido es una colisión de ambas cabezas lo que nadie afirma y si bien el Sr. Luis presenta una erosión en la suya tanto puede se igualmente atribuible a los actos de resistencia realizados por el Sr. Roberto .

En cuanto a la naturaleza y características de las lesiones se acreditan no solo por el informe médico forense obrante a los folios 222 y 223 sino además por la documentación médica obrante a los folios 33 a 37, 54 a 58 y 224 a 228, todos ellos ratificados y sometidos a contradicción por la médico forense ya mencionada.

Cuarto.- Los hechos declarados probados relativos a la actuación del Sr. Roberto antes de ser introducido en el vehículo de la Policía Local son constitutivos del delito de resistencia tipificado en el art. 556 ya que concurren igualmente los elementos típicos del mismo: el uso de una violencia física tendente a impedir u obstaculizar la actuación de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones como es en el caso de autos la derivada de la conducción irregular por parte del Sr. Roberto todo ello con el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo aceptando así que el principio de autoridad queda vulnerado por su forma de actuar. No se entiende que las violencia física ya descrita revista el calificativo de grave que pudiera justificar la calificación de los hechos como un delito previsto en el art. 550 habiéndose calificado en SS del T.S. 6 de junio de 2003 un caso similar como es el de quien se opone a una detención "dando manotazos o patadas" contra el agentes que trata de llevarla a cabo como un delito de citado art. 556 .

Con motivo de dichos actos de resistencia se cometió una falta de lesiones prevista en el art. 617.1º del mismo Cº respecto al golpe sufrido por el Sr. Casimiro al recibir una patada en la mano derecha dándose por reproducido en cuando a los elementos típicos de dichas infracciones lo expuesto al describir el delito de lesiones del que es responsable el Sr. Luis si bien en este caso en ninguno de los supuestos fue preciso tratamiento médico o quirúrgico. La relevancia y consecuencias de dicha agresión se ven acreditadas por el parte médico e informe médico forense obrantes a los folios 35 y 25 respectivamente.

El delito de resistencia y la falta de lesiones están en relación de concurso ideal al que se refiere el art. 77 del Cº Penal procediendo sancionar ambas por separado al ser la opción menos gravosa para el reo.

Quinto.- En cuanto a la prueba en que se apoya dicha conclusión entiende el Tribunal que a la vista de la practicada en el acto de la vista oral se desprende una actitud violenta frente a los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 derivada por un lado del nerviosismo de dicho acusado así como la negativa a ser esposado e introducido en el vehículo policial. Así el propio Sr. Roberto admite que se encontraba particularmente nervioso y preocupado por su vehículo dando lugar a una reacción desproporcionada ante la intervención de los agentes: "su preocupación era el coche. Se resistió un poco y se le detuvo...Que reconoce que se resistió porque le preocupaba el coche" y si bien luego puntualiza que "la resistencia que opuso a la detención fue hablando, discutiendo.." esta matización defensiva se ve contradicha no solo por la declaración de ambos agentes sino, en particular por la constancia del golpe recibido por el número NUM001 al que ya se ha hecho referencia. Por su parte el testimonio del agente de la Policía Nacional NUM002 es escasamente ilustrativo pues resultó evidente su imprecisión y escaso recuerdo de los hechos lo que pudiera ser atribuible al tiempo transcurrido viniendo a reconocer que cuando se fue a mover el vehiculo policial el Sr. Roberto aún no había sido introducido en el de la Policía Local y al volver al lugar de los hechos su función se concretó en cambiar de vehículo al detenido mientras que su compañero NUM003 demuestra similares problemas de memoria salvo en relación con la conducción irregular del Sr. Roberto remitiéndose en todo momento a lo que hizo constar durante la instrucción de la causa.

En lo que respecta a la causación de las lesiones se apoyan en el mismo material probatorio con la particularidad respecto de las producidas en el Sr. Casimiro que, conforme a sus propias declaraciones así como el informe emitido no se puede establecer una relación causal entre dicha patada y la secuela pues puede ser debida a una intervención quirúrgica anterior duda que debe favorecer al Sr. Roberto .

En cuanto a la contusión en el cuero cabelludo que presenta el citado Sr. Luis tal como se ha expuesto de la prueba practicada no queda suficientemente establecido si se produjo como consecuencia de haber propinado un golpe con motivo de la resistencia o como consecuencia de que una de las agresiones por parte del Sr. Roberto lo fuera con su cabeza duda que debe favorecer a ambos.

Sexto.- Del delito de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Luis y de los también mencionados: delito de resistencia y falta de lesiones es responable en concepto de autor el acusado Roberto , en ambos casos por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que respectivamente los integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditadas dichas autorías por el mismo material probatorio al que ya se ha hecho referencia.

Séptimo.- En la realización del referido delito de lesiones ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas recogida por una conocida jurisprudencia bajo el criterio de la "menor culpabilidad a partir del Pleno de la Sala de lo Penal del T.S. de 21-5-99 ya que su tramitación ha sido excesivamente larga no obstante la relativa complejidad del hecho siendo muestra de ello las paralizaciones a las que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Primero sin que se considere que la entidad del retraso justifique una reducción de pena mayor que la que pudiera corresponder a una circunstancia atenuatoria.

En lo que respecta a la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del mismo Cº que también solicita la defensa del Sr. Luis no es en absoluto equiparable la mera prestación de una fianza el 25 de enero de 2006 cumpliendo estrictamente el requerimiento ordenado por el Juez de Instancia en el auto de apertura de juicio oral de fecha 28 de octubre de 2006 con la efectiva reparación del daño causado al perjudicado antes de la celebración del juicio tal como se exige en el citado precepto.

Consecuentemente con lo ya expuesto no se aprecia eximente alguna ni siquiera en su forma incompleta recogida en el art. 20.7 del mismo Cº y, en el segundo caso, art. 21.1 en relación con el anterior en relación con el anterior tal como se solicita por la defensa del Sr. Luis puesto que si bien en la detención del Sr. Roberto el Sr. Luis actuó en el ejercicio de sus funciones una vez introducido en el vehículo policial y esposado aquel por la espalda no era preciso el ejercicio de fuerza alguna sin que tampoco haya constancia -aparte de que tampoco lo dice el Sr. Luis - de que fuera necesaria alguna para evitar la causación de mayores daños en el vehículo policial siendo más lógico pensar que precisamente tales daños fueron reacción a la agresión recibida.

Por tanto es de aplicación el art. 66-1.1º del Cº Penal conforme al cual se impondrá la pena en su mitad inferior entendiendo ajustada a la gravedad del hecho y entidad de la circunstancia atenuatoria la pena que se concretará en la Parte Dispositiva.

Octavo.- En cuanto al delito de resistencia y falta de lesiones obviamente también concurre la citada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta respecto a la falta lo dispuesto en el art. 638 del mismo Cº y respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño cuya aplicación se solicita igualmente por la defensa del Sr. Roberto cabe dar por reproducido lo ya expuesto respecto al Sr. Luis ya aquel también se limita a prestar la fianza de 400 euros judicialmente exigida.

Por tanto también es de aplicación el art. 66-1.1º del Cº Penal conforme al cual se impondrá la pena en su mitad inferior entendiendo ajustada a la gravedad del hecho y entidad de la circunstancia atenuatorria la pena que se concretará en la Parte Dispositiva.

En cuanto a la pena a imponer por la falta se entiende, tal como ha tenido la oportunidad este Tribunal que no obstante la falta de acreditación de medios económicos por parte del Sr. Roberto el mínimo legal debe limitarse a los casos de extrema indigencia lo que no es el caso fijándose una cuota próxima a dicho límite.

Noveno.- De acuerdo con lo establecido en el art. 123 del Cº Penal los acusados deberá satisfacer las costas dividiéndose en función del número de infracciones.

Décimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Cº Penal " La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

En el presente caso se aplican orientativamente los baremos establecidos, en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos, por Resolución de 2 de marzo de 2000 de forma que en cuanto a los 19 dias de lesión con impedimento y sin estancia hospitalaria sufridos por el Sr. Roberto le corresponde 50 euros por día lo que da un total de 950 correspondiendo la diferencia hasta los 1.500 euros que se reclaman globalmente por ambas acusaciones a la indemnización por las dos secuelas pues, aparte de que el Tribunal ha podido apreciar directamente su levedad, por respecto al principio dispositivo, tampoco se podría conceder mayor cantidad que la reclamada.

De acuerdo con el mismo criterio el Sr. Roberto deberá indemnizar al Sr. Casimiro por los doce días de curación sin impedimento a razón de 30 euros por día lo que da un total de 360 euros.

Frente a lo alegado por la representación del Sr. Casimiro no se advierte concepto indemnizatorio alguno que precise determinación en ejecución de sentencia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis como autor responsable del delito de lesiones, precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Roberto en 1.500 euros por las lesiones y secuelas más el interés legal de dicha suma hasta su completo pago

Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Roberto , como autor responsable del delito de resistencia y de una falta de lesiones, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas por el delito de resistencia a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones multa de un mes a razón de 10 euros diarios al pago de dos tercios de las costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Casimiro en 360 euros por las lesiones más el interés legal de dicha suma hasta su completo pago

Se tiene por retirada la acusación inicialmente formulada contra Luis Enrique como presunto autor de una falta de injurias.

Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 13/2007 de 18 de Febrero de 2008

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