Sentencia Penal Nº 160/20...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Penal Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 93/2008 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 160/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100311

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00160/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000093 /2008 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000179 /2007

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a uno de septiembre de dos mil ocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 93/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 179/07, sobre atentado y en el que es parte como apelante Alonso , representado por el Procurador LOURDES MARTINEZ CABRERA y defendido por el Letrado JULIO TEIXEITA RODRIGUEZ y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 20.02.08 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 7 de enero de 2006, sobre las 3 horas, la policía local de Salceda de Caselas requirió la ayuda de la guardia civil porque había una persona que iba por la calle portando un cuchillo. Una vez llegaron al lugar agentes de la guardia civil de Mos y de Porriño, en unión de la policía local localizaron a Alonso que se hallaba a la altura de la calle Zunzunegui con un cuchillo en una mano y una barra de hierro en la otra.

Los agentes se colocaron en círculo rodeando a Alonso que fue requerido en muchas ocasiones por los agentes, debidamente uniformados y que se identificaron, para que depusiera su actitud, sin que hiciera caso, sino que arremetía con el cuchillo contra todos ellos y después contre el agentes de la guardia civil NUM000 que tuvo que retroceder para evitar ser alcanzado; situación que motivó que otro de los agentes de la guardia civil le diera con la porra en el cuchillo, cayendo al suelo la hoja, momento en que los agentes se echaron sobre Alonso a fin de poder reducirlo, sin que aquel se dejara, llegando a golpear en el torax al agente de la guardia civil NUM001 , que sufrió a consecuencia de estos hechos contusión costal izquierda, que precisó para su curación una primera asistencia y 5 días no impeditivos, sin que le restaran secuelas.

Alonso a consecuencia de las enfermedades que padece, de la mediación que tomaba y del consumo de sustancias, se hallaba con sus capacidades volitivas gravemente mermadas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alonso como autor, de un delito de atentado previsto en los artículos 550, 551, y 552,1 del Código Penal , a la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 del Código Penal , a la pena de una mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago así como al abono de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Por la representación de Alonso , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Hechos

No se acepta, por lo que a continuación se expondrá, el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Alonso , como autor responsable de un delito de Atentado y Falta de Lesiones, se interpone Recurso de Apelación por la representación de este, alegando vulneración del los derechos a la tutela judicial efectiva y defensa, al haberse denegado diligencias de prueba necesarias y pertinentes, error en la apreciación de la prueba en lo atinente a la concurrencia de circunstancia eximente, infracción de precepto por inaplicación del art 20, 1 o subsidiariamente del art 21,1 en relación con el art 20,1 y 2 y del art 21,3 del CP ., infracción del art 552 por aplicación errónea y del art 66 del CP en relación con el art 20, 1, 2 y 3 del CP ., interesando la revocación de la resolución impugnada y se declare la nulidad de lo actuado y la práctica de las diligencias de prueba interesadas y en su defecto se aprecie la circunstancia eximente invocada y subsidiariamente la se imponga la pena inferior en uno o dos grados por concurrencia de las Atenuantes.

SEGUNDO.- En orden a la alegación relativa a la indebida denegación de la prueba propuesta, debe recordarse, que como establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que "El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad (SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".

En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 , 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

b)

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

En el presente caso, la prueba denegada a la defensa aparece como innecesaria en atención a que ya constaban dos informes médico-forenses y los informes aportados por la defensa fueron examinados y valorados por la forense.

Sin embargo, el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, relacionado con la fundamentación jurídica, no permite obtener con claridad el contenido de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal concurrentes en el momento de la comisión de los hechos, del modo que se concluye en el Fallo de la resolución impugnada.

Como expone la STS 93/05, y señalan, entre otras, STS 945/2004, de 23 de julio y STS 559/2002 , de 27 de marzo , es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada doctrina del TS ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de junio, y 1610/2001, de 17 de septiembre,STS 723/2005 de 7 de junio ).

Tal es lo que acontece en el presente caso, en donde del contenido del relato de Hechos Probados relativo a la merma de las capacidades volitivas del acusado, consecuencia de las enfermedades que padece, de la medicación que tomaba y de su adicción a sustancias estupefacientes, no puede concluirse con claridad la sola concurrencia de la circunstancia Atenuante apreciada en la resolución impugnada, generando contradicción y confusión acerca de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que realmente concurre, con la consiguiente indefensión que conforme a lo dispuesto en el art 238 de la LOPJ determina la nulidad de la Sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su dictado a fin de que se proceda al dictado de nueva resolución en la que se subsane expresamente el defecto observado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Declara la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su dictado a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 2 de esta resolución, declarando de oficio las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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