Última revisión
29/09/2008
Sentencia Penal Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 158/2008 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 160/2008
Núm. Cendoj: 36057370052008100410
Núm. Ecli: ES:APPO:2008:2747
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00160/2008
Rollo : 0000158 /2008 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000300 /2007
SENTENCIA Nº 160/08
Vigo (PONTEVEDRA), veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada
por el Iltmo. Magistrado-Presidente don José Carlos Montero Gamarra, y los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde (Ponente) y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 300/07, del Juzgado de lo Penal
número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 158/08 RP; y en el que son parte apelante: el acusado-
acusación particular DON Juan Luis , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Tamara
Ucha Groba, y defendido por la Letrada doña Cristina Comesaña Álvarez, y el acusado DON Blas , vecino de
Vigo, representado por la Procuradora doña Auxiliadora Ruiz Sánchez, defendido por la Letrada doña Belén Lareo Lodeiro; y
como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo se dictó con fecha 8 de mayo de 2008 sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Primeiro: O día 26 de marzo de 2006, sobre 19:30 horas, no lugar de Fixón, Zamáns, produciuse una discusión entre Blas e Juan Luis , durante a cal o señor Blas golpeo ó señor Juan Luis cunha forcada no brazo esquerdo e na cabeza e o señor Juan Luis deu unha puñada o señor Blas .
Segundo: A consecuencia da agresión Juan Luis tivo unha ferida inciso contusa no coiro cabeludo, unha contusión no pulso dereito e una erosión no cóbado dereito e na cara, tardou en curar 7 días destas lesións e réstanlle dúas cicatrices, unha de 3 centímetros no coiro cabeludo e outra de 1,5 centímetros no cóbado dereito."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Juan Luis como autor dunha falta de maltrato coa pena de multa de 10 días cunha cota de 6 euros día, 60 euros que deberá pagar no prazo de 10 días desde a firmeza de esta sentenza.
Que condeno a Blas como autor dun delito de lesións coa pena de prisión de 6 meses e accesoria de inhabilitación especial para ó exercicio do dereito de sufraxio pasivo durante o tempo da condena e que indemnice a Juan Luis con 600 euros.
As custas impóñense os penados.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos que se hallan unidos a las actuaciones, por:
- La representación del acusado-acusación particular don Juan Luis solicitando se revoque la misma en el sentido de: 1º.- Absolver a su representado de la falta de Maltrato. 2º.- Fijar la cuantía indemnizatoria de la que deberá responder el condenado D. Blas frente al Sr. D. Juan Luis en la cantidad de 2867 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la agresión. 3º.- Condenar a dicho condenado a las costas de primera instancia y a las de la apelación si se opusiere al recurso.
- Y la representación del acusado don Blas interesando se dicte resolución por la que se revoque la referida sentencia.
TERCERO.- Dado traslado de los recursos por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose e interesando la desestimación de los mismos y, con ello, la confirmación de la sentencia; por la representación del Sr. Juan Luis se impugnó el presentado por el Sr. Blas y por la representación de éste el formulado por el Sr. Juan Luis .
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 29 de septiembre.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don Juan Luis se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso la concurrencia de los requisitos de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP .
Motivo que debe desestimarse por cuanto la sentencia de instancia declara probado que durante la discusión que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2006 entre don Blas y don Juan Luis se agredieron mutuamente, sin que se haya probado, dadas las versiones contradictorias de las partes al respecto y la falta de otras pruebas, quién fue el que golpeó al otro en primer lugar y tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de noviembre (La Ley 1270/2001 ), esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla. Y "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente (STS 12 de julio de 1994 (La Ley 3679/94 ). Igualmente, en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito «sine qua non», básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima y reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Como se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar «la génesis de la agresión y de determinar, si es posible quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión», SSTS 399/2003 de 13 de marzo (La Ley 12501/2003 ), 7 de abril de 2001 (La Ley 75381/2001 ), 312/2001 de 1 de marzo (La Ley 4723/2001 ), 813/93 de 7 de abril (La Ley 3284-5/1993 )", y sin que en este caso, como ya hemos indicado, pueda determinarse quién fue el agresor inicial.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega disconformidad con la cuantía indemnizatoria, solicitando que las lesiones del Sr. Juan Luis se indemnicen conforme al baremo de tráfico: 190 euros por 7 días impeditivos y 2677 euros por las cicatrices como perjuicio estético a valorar en dos puntos y sin minorar la indemnización por aplicación del art. 114 del CP , ya que de un lado no se trató de una situación de riña y de otro el Sr. Blas no tuvo lesión alguna.
El motivo del recurso debe desestimarse, dado que en la sentencia de instancia se fija la indemnización en 600 euros y aunque como señala la STS de 3 de mayo de 2006 rec. 28/05: "Es claro, como el propio recurrente reconoce, que el sistema para la valoración de los años y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 , "de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad", (STS nº 363/2004, de 17 de marzo (LA LEY JURIS 1558/2004 )). En el mismo sentido la STS Nº 104/2004, de 30 de enero (LA LEY JURIS. 11877/2004 ) y la STS nº 1461/2003, de 4 de noviembre (LA LEY JURIS. 199/2004 ). En esta última se decía lo siguiente: "La Ley 30/1995 , antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos. Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues como decíamos en la STS nº 130/2000, de 10 de abril (LA LEY JURIS. 8286/2000 ), «el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas»". Y en el presente caso en que el Sr. Juan Luis había solicitado como indemnización 190? por los 7 días de curación y 2677 por las secuelas, y en que conforme al baremo de la Ley 30/05 en cuantías fijadas por la Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitada por el hoy recurrente, la indemnización por día de curación no impeditivo se fija en 27,12? (189,84 euros los 7 días) y en que restándole dos cicatrices, una de 3 centímetros en cuero cabelludo y otra de 1,5 centímetros en el codo derecho, cicatrices ambas de pequeñas dimensiones y en lugares no expuestos a la vista que por tanto se valoran como perjuicio estético ligero en 1 punto y dada la edad del lesionado (45 años) en 626,09? el punto, resultaría una indemnización de 816,09 euros a favor del Sr. Juan Luis . Ahora bien, considerando que se declara probada la existencia de una mutua agresión, pues el Sr. Juan Luis participa en la contienda propinando un puñetazo al Sr. Blas aunque no le haya causado lesión, de ahí su condena por una falta de maltrato de obra, y sin que pueda considerarse acreditado, ante la falta de toda prueba al respecto que el puñetazo fue propinado por el Sr. Juan Luis tras ser éste primeramente lesionado y para repeler la agresión, de conformidad con el art. 114 CP , procede minorar la indemnización que le corresponde, y una minoración de menos de un 25%, que es la aplicada por el Juzgador a quo, se estima totalmente justificada por la intervención del Sr. Juan Luis en la pelea, atendido que él emplea únicamente los puños y propina un solo golpe y el Sr. Blas emplea una horquilla y le causa lesiones en el brazo y en la cabeza.
TERCERO.- Por último solicita que se impongan las costas de la acusación al Sr. Blas por el principio del vencimiento.
En la sentencia de instancia se imponen las costas a ambos acusados conforme al art. 123 CP. Ahora bien dado que uno ha sido condenado como autor de un delito de lesiones y otro de una falta de maltrato de obra procede imponer al Sr. Blas las costas procesales incluidas las de la acusación particular al estimarse su intervención necesaria (STS 15-6-06 ) por la petición de responsabilidad civil, solicitud que ha permitido al Juzgador a quo fijarla en 600 euros aún con la deducción del art. 114 CP ., conforme al art. 123 CP pero con exclusión de las correspondientes a una falta que se imponen al Sr. Juan Luis , estimando en parte este motivo.
CUARTO.- Por su parte don Blas formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba ya que no existe prueba que llegue a acreditar la comisión de un delito de lesiones por parte del Sr. Blas .
Motivo que debe desestimarse por cuanto el Juzgador a quo basa su fallo condenatorio en la declaración del Sr. Juan Luis , que afirma que el Sr. Blas le pegó con una horquilla en la cabeza, cara y brazos, declaración que mantiene desde su denuncia inicial y que viene corroborada por el parte de asistencia del servicio de urgencias inmediato a los hechos (folio 5) del que resulta que el mismo día 26 de marzo de 2006 a las 21:45 horas se le aprecian herida inciso-contusa parietal derecha, contusión en muñeca derecha, erosión en codo derecho y tres erosiones arañ en cara, lesiones totalmente compatibles en su etiología con la mecánica causal que relata, resultando difícilmente compatibles con una caída accidental al echar a correr, como alega el recurrente, pues difícilmente éste podría explicar lesiones en lugares tan dispares como la cabeza, la cara, el codo, y la muñeca, siendo además la del cuero cabelludo una herida inciso-contusa y las de la cara erosiones arañazos.
QUINTO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la interpretación del art. 147 del Código Penal al entender que no aparece acreditado que los puntos de sutura en este caso fueran necesarios.
Señala la STS de 15 de octubre de 2004 : "El motivo quinto, formalizado por idéntico cauce casacional que el anterior, denuncia la infracción del art. 147.1 del Código Penal (tipo básico del delito de lesiones), alegando el recurrente que, aunque se ha acreditado la existencia de puntos de sutura, en ningún caso se ha probado que los mismos necesitaran de una posterior actuación médica para su retirada, llegando incluso a afirmar que "el hecho de que la herida se suturara con cinco puntos, no acredita que para su curación se requiriera de manera objetiva, necesaria e imprescindible esa sutura, pues podía tener por finalidad acelerar la cicatrización o motivos estéticos" (página 9 del recurso).
El relato de hechos probados narra que la curación de la herida precisó de 5 puntos de sutura. La Sentencia de esta Sala 1100/2003, de 21 de julio , nos dice: "1º. Los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina de esta Sala es reiterada sobre este punto: Ss. 28.2.92, 10.10.94, 28.2, 9.7 y 13.6, todas de 1997, 23.2, 26.2 y 30.4, todas de 1998, 9.2 y 29.9, las dos del año 2000. 2º. Como bien dice nuestra sentencia de 26.5.98 , entre otras, el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del art. 147 y no como falta del 617.1 . CP. Más aún para los tratamientos quirúrgicos, cuando realmente merezcan el nombre de tales, ... pues estos tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta."
También la Sentencia 539/2004, de 28 de abril , ha declarado (citando la sentencia 806/2001, de 11 de mayo ), que "es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre". Añadiéndose que "la letra del precepto -art. 147.1 C.P.- no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico quirúrgico, sino todo lo contrario". Y que en la sentencia 1021/2003, de 7 de julio , se afirma que "la costura con la que se reúnen los labios de una herida -puntos de sutura-, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica".
En consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado. El médico forense confirmó en el plenario la necesidad de aplicar los aludidos puntos de sutura para la curación de la herida, lo que constituye, como hemos visto, tratamiento médico o quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor..
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso en el informe forense obrante al folio 11 se hace constar que el lesionado Sr. Juan Luis requirió como tratamiento sutura con seda de la herida en cuero cabelludo, diagnosticándola como herida inciso-contusa en el cuero cabelludo frontal la que precisó el tratamiento indicado y consignando como secuela resultante de la misma, cicatriz de 3 centímetros en cuero cabelludo frontal, sin que se haya practicado prueba alguna en autos que desvirtúe el contenido del referido informe.
SEXTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante Sr. Blas y estimando e parte el recurso formulado por el Sr. Juan Luis no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por don Juan Luis y desestimar el deducido por don Blas contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado 300/07 (Rollo de Apelación número 300/2007) que se revoca en parte, en el único extremo de imponer al Sr. Blas las costas procesales de primera instancia, incluidas las de la Acusación Particular, con excepción de las correspondientes a una falta, que se imponen al Sr. Juan Luis , confirmando el resto de sus pronunciamientos resolutorios y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
