Sentencia Penal Nº 160/20...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Penal Nº 160/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1093/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 160/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100241

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00160/2009

Apelación RP 1093/08

Juzgado Penal nº 4 de Mostoles

Procedimiento Abreviado nº 494/07

SENTENCIA Nº 160/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

D. Carlos Ollero Butler.

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 494/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante María Virtudes y como apelado Romualdo y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de abril de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.-Se declara probado la existencia de una orden de alejamiento del acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales acordada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, Auto 312/04 en DP del Juzgado de Instrucción 2 de Alcorcón 1325/04 (en la actualidad no en vigor al dictarse sentencia absolutoria a favor del acusado en este mismo Juzgado pendiente de apelación) sin que conste que el acusado quebrantara la misma y amenazara a la denunciante María Virtudes el día 11 de octubre de 2005."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Debo absolver y absuelvo a Romualdo de los delitos de que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Mª Dolores Porras en nombre y representación procesal de María Virtudes , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de febrero de 2009.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de María Virtudes se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Romualdo de los delitos de amenazas y quebrantamiento de condena objeto de acusación por parte de la acusación particular (el Ministerio Fiscal solicitó la absolución) viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba que habría provocado infracción legal por la no aplicación del art. 468 del C. Penal , esgrimiendo que ha quedado acreditado el delito de quebrantamiento de condena.

b/ Error en la valoración de la prueba que habría provocado una infracción de ley por la no aplicación del art. 171.4 del C. Penal , esgrimiendo que ha quedado acreditado la perpetración del delito de amenazas.

En ambos casos expone el recurrente que la declaración de la denunciante ha sido persistente, compacta y ausente de fisuras, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen los delitos contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049 ), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza adecuadamente, de forma lógica y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado quien negó la realidad de los hechos objeto de acusación señalando que es él quien de forma constante sufre el acoso por parte de la denunciante, quien se personara refirío en aquellos sitios que le consta pueda estar él para a continuación llamar a la policía cuando lo encuentra apunto a los testigos que aportó durante la instrucción del procedimiento corroboradotes de ello.

También se refiere a la declaración de la denunciante que señaló como narrada de forma vaga, así como a la ausencia de testigos de los hechos.

Pues bien dichas declaraciones (acusado y presunta víctima) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial en apelación con arreglo a la doctrina constitucional señala anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal exista elemento o dato objetivo alguno en que fundarla.

Inmediación, que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216 ), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 (RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

CUARTO.- No obstante lo anterior el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido evidencia el acierto del fallo absolutorio emitido, al considerar que efectivamente no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que permita entender acreditado que el acusado quebrantara la orden de alejamiento dictada con fecha 29-07-04, por la sección II de la Audiencia Provincial, ni que profiriera expresión amenazante alguna a la denunciante.

De esta forma no puede obviarse en que pese a que la presunta víctima María Virtudes formuló sucesivas denuncias contra el acusado por supuestos reiterados incumplimientos de la orden de alejamiento y supuestas amenazas que decía proferidas por el acusado ya acercándose a ella en la vía pública ya mandándole mensajes a su móvil, ya en la fase de instrucción quedo altamente cuestionada la realidad de dichos hechos.

Al respecto presentó testigos la defensa que reflejaron un supuesto acoso de la denunciante hacía el acusado personándose en lugares que este frecuentaba señalando como la actitud de este último era salir corriendo cuando esto ocurría.

Por otra parte pese a afirmar la denunciante que tenía grabados los mensajes amenazantes remitidos por el acusado no los aportó.

Dicho resultado exculpatorio en la fase de instrucción dio lugar a que el Ministerio fiscal solicitara la absolución del acusado ya en su escrito de conclusiones provisionales y la acusación particular la formulara únicamente por los hechos que decía acaecidos el día 11-10-2005 en la que venía a referir que a la altura de la C/ Los Cantos de Alcorcón, el acusado Romualdo vulnerando la orden de alejamiento referida habría seguido a la denunciante diciéndole en un momento determinado "te voy a coger por los pies y te voy a cortar el cuello".

Pues bien respecto a estos hechos ante las declaraciones absolutamente contradictorias de denunciante y acusado, en la forma minuciosamente reflejada en la sentencia impugnada nos encontramos que efectivamente resulta chocante el que situando aquella los hechos en una vía pública a las 17.50 horas con un supuesto seguimiento por parte del acusado de 200 metros, aquella no solicitara ayuda, ni pidiera auxilio. No contándose con testigo alguno ni directo ni por referencia careciendose de cualquier otro elemento probatorio.

Los antecedentes señalados evidencian que la declaración de la denunciante carece de los requisitos que la jurisprudencia viene entendiendo como precisos para constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Mª Dolores Porras en nombre y representación procesal de María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Mostoles, con fecha 14 de abril de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 494/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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