Última revisión
20/04/2009
Sentencia Penal Nº 160/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 688/2008 de 20 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO
Nº de sentencia: 160/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.
ROLLO DE SALA NÚM. 688/2008, QUE DIMANA DE JUICIO ORAL NÚM. 295/2006 DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE TARRAGONA.
SENTENCIA NÚM.
En Tarragona, a veinte de abril de dos mil nueve.
Ilmos. Sres.:
Presidente: D. José Pedro Vázquez Rodríguez.
Magistradas: Dª Samantha Romero Adán y Dª Sara Uceda Sales.
Esta Sala, que integra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la composición expresada, ha visto, en grado de apelación, bajo el número de rollo supraescrito, los autos de juicio oral núm. 295/2006 del juzgado de lo penal núm. 3 de Tarragona, y ha pronunciado, con ponencia de su presidente, y en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.
Antecedentes
1º. Con fecha 02.05.08 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "El día 6 de julio de 2004 Luis María presentó, con ánimo de engañar, en la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona un permiso de conducción de Ecuador, librado a su nombre, con número NUM000 , que no fue expedido por ningún organismo oficial ecuatoriano y con la finalidad de obtener su homologación al permiso español."
2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Condeno a Luis María como autor de un delito de falsedad, de los artículos 392 y 390.1.2º del Código Penal , a la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiario del artículo 53 CP durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
3º. Por escrito fechado el día 30.05.08, D. José Manuel Gracia Marías, como procurador de Luis María , formuló recurso de apelación contra la citada sentencia, en escrito firmado por el abogado Sr. Magrané Obradó. Por escrito fechado el día 23.07.08 el Ministerio Fiscal se mostró partidario de que la resolución recurrida se confirmara.
4º. Recibidos los autos del juzgado de instrucción, y lo actuado en el juzgado de lo penal, para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlo todo por recibido, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
I. Como primer motivo del recurso alega la parte que no se le admitió, en primera instancia, un conjunto de informaciones periodísticas extraídas de internet, pretendiendo con ellas que se dé por cierto que el acusado fue víctima de un fraude, por cuanto obtuvo un permiso de conducir desde un denominado "sindicato de chóferes profesionales", siendo lo cierto que, por encima de que eso fuere o no real, los documentos no acreditarían nunca que el acusado fuera persona afectada por los comportamientos de los que se informa, o sea, que el órgano jurisdiccional español, en este caso este tribunal, no puede declarar probado que el concreto permiso de conducir falso que el acusado entregó en la Jefatura de Tráfico, provincial, de Tarragona, fuera uno de los elaborados de un modo ilegal según la normativa jurídica aplicable en su país, la República del Ecuador. Ni del documento en cuestión, que fue analizado por el departamento de la policía autonómica catalana especializado en documentoscopia, ni de la información periodística, ni de ninguna otra prueba llevada a cabo en la presente causa penal cabe deducir, con una mínima seguridad, que el acusado hubiera sido una de las hipotéticas víctimas de la actividad que se informa como ilícita de tal "sindicato".
El motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.
II. Como segundo motivo aduce la parte que los órganos jurisdiccionales españoles carecen de jurisdicción para conocer de una presunta falsificación de un documento consistente en un permiso de conducir ecuatoriano.
Tampoco aquí se coincide con la parte recurrente, y sí con el juzgado de instancia, por cuanto que, en principio, no hay dato alguno que lleve a convencerse de que el documento que el acusado entregó en las oficinas de la mencionada Jefatura no hubiera sido alterado, o fabricado, en España. Cierto que puede haberse fabricado o alterado en cualquier punto del globo terráqueo, pero donde aparece, donde se tiene noticia de él por vez primera, y donde se utiliza, es en España, concretamente en el municipio de Tarragona, por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español. Es precisamente el punto de utilización, y la finalidad de la utilización (la obtención inmediata de un permiso de conducir español, por vía de canje, en cumplimiento de un convenio internacional bilateral), la que refuerza la justificación de la jurisdicción española.
Y ello entronca con el criterio de conexión del artículo 23.3.f) de la misma ley orgánica, pues es muy claro que los intereses y el buen crédito del Estado español quedan en entredicho, claramente perjudicados, si se admite una obtención de él de un permiso de conducir por el banal y sencillo método de canjearlo por uno falsificado ad hoc.
Fuera entonces diseñado el documento falso en España, o fuera de España, los órganos jurisdiccionales españoles sí son competentes para conocer del delito dimanante de tal falsificación.
III. Se discrepa también de la parte recurrente en cuanto al tercer motivo del recurso. Se presenta en éste el acusado como ignorante del todo de la falsificación. A ello procede significar que el juzgador de instancia, que es quien lo ha tenido delante, no lo ha visto como tal, y tratándose de una prueba de índole personal, sería sumamente aventurado e imprudente que este tribunal, con desecho del principio de inmediación, desvirtuara la implícita atribución de conciencia de la falsificación que el juzgador de instancia ha conferido al acusado. Sólo de encontrarse en esa conclusión un error grueso procedería remover el dictado del juzgador de instancia, y en absoluto es así.
Pero es más, un par de circunstancias llevan a reforzar la convicción de que el acusado sabía en todo momento que portaba un permiso de conducir ecuatoriano falso, a saber, la primera, que, como informan los funcionarios policiales en el atestado, en los primeros meses de aplicación del convenio internacional de canje de permisos de conducir se detectaron numerosos permisos falsificados. Es fácilmente imaginable, siendo notorio que el número de inmigrantes ecuatorianos era, en 2003, el más elevado en varias comunidades autónomas españolas (y el segundo más elevado en las demás), la frecuencia de ciudadanos de ese país que acudirían a todas las Jefaturas de Tráfico Provinciales para que les cambiaran su permiso por uno equivalente español, y se hacía en el día, como es el caso de autos, o sea, con una comprobación que no pasaba de una mera ojeada, con lo que a quien tuviera la ilícita intención de defraudar se le facilitaba la tarea. Era después cuando, en el porcentaje de casos que fuere, se examinaba la autenticidad del documento dejado por el ciudadano ecuatoriano con más detenimiento. Al acusado muy difícilmente se le pasarían por alto estas circunstancias.
La segunda, contundente, desde luego: en el propio documento falsificado figura que el nombre de los padres del acusado son Juan Montalvo y Pichincha. Dejando de lado si este último es más bien el nombre de una localidad de ese país, se concibe como imposible que el acusado no se percatara de que en lugar de Jorge, como nombre de su padre figuraba Juan Montalvo, y en lugar de Avelina, como nombre de su madre figuraba Pichincha. Esos desajustes despiertan el interés en cualquiera.
IV. El último de los motivos se refiere a las dilaciones indebidas, que propugna el recurrente se declaren como existentes y se apliquen bajo el artículo 21.6 del Código Penal .
Coincide una vez más la sala con el juzgado de instancia, y observa que el procedimiento se demoró desde su incoación en agosto de 2005, inmediata a la recepción del atestado, hasta la celebración del juicio que dio lugar a la sentencia recurrida, en abril de 2008 . No es un periodo excesivo, si se considera en relación con el conjunto de casos que se ven cotidianamente, de similar necesidad de actividad: no llega a tres años entre la incoación y la sentencia de instancia. Para tales periodos no se viene considerando la procedencia de la atenuante, entendiendo que la dilación indebida ha de ser la dilación excesiva, y no cualquier retraso.
Por todo ello, la única solución del recurso que se ve ahora como ajustada a Derecho es su desestimación.
V. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.
En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. José Manuel Gracia Marías, como representante procesal de Luis María , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal núm. 3 de Tarragona, de fecha 02.05.08 , en sus autos de juicio oral núm. 295/2006, debemos confirmar y confirmamos la misma en su totalidad.
Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
