Sentencia Penal Nº 160/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 516/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100343

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00160/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000516 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000112 /2008

SENTENCIA Nº 160/10

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO

En ALBACETE, a uno de Junio de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 112/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL; y también apelante Jon , representado por el/la Procurador/a D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jon como autor de un delito del art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de cincuenta y ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre durante un periodo de dos años y la prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio por un periodo de dos años, absolviendo al acusado del delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal y de la falta de injurias del art. 620.2 último párrafo C.P . de que también venía siendo acusado, condenado al acusado a indemnizar a Susana en la cantidad de 765 euros por sus lesiones, con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, con declaración de oficio de la mitad restante, con declaración de oficio de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Procede mantener las medias cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete por Auto de fecha 19 de Julio de 2008 por el que se acordó la prohibición del acusado Jon de acercarse a la víctima Susana , a su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , a su lugar de trabajo y a los lugares en los que esta se encuentre, a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento, y la privación cautelar del derecho a la tenencia y porte de armas; todo ello hasta que la presente resolución adquiera firmeza o proceda su supresión o sustitución, en base a circunstancias sobrevenidas, por otras más o menos gravosas."

SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL, y por el/la procurador/a D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO en nombre y representación de Jon , alegan como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2 de Marzo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado Jon se recurre la sentencia de instancia por la que se le condena por un delito de violencia doméstica del artículo 153 1 y 3 , mientras que por parte del Ministerio Fiscal se recurre la misma resolución por la absolución del delito de amenazas por la que el acusado venía acusado y que el Juzgador de instancia ha considerado subsumido en el delito de violencia doméstica objeto de condena, así como por la determinación de la pena realizada por el Juzgador de instancia, que no considera ajustada a la gravedad de los hechos y a la pluralidad de conductas independientes que entiende cometida por el acusado.

SEGUNDO.- El recurso del acusado se basa en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que le asiste como derecho por considerar que el testimonio de la víctima carece de credibilidad subjetiva y en la concurrencia de la circunstancia atenuante, introducida en esta alzada, de arrebato u obcecación del artículo 21.3 CP . El recurso ha de ser desestimado. La credibilidad de la víctima es una apreciación reservada a la facultad del Juzgador de instancia, único órgano judicial que ha podido valorar la prueba personal con plena vigencia del principio de inmediación, a no ser que la consecuencia valorativa sea palmariamente ilógica o absurda o el Juzgador exprese sus dudas sobre la veracidad que finalmente resuelva en contra del acusado, con vulneración del principio in dubio pro reo. No es lo ocurrido en el presente caso, en el que la declaración de la víctima sobre los hechos que se declaran probados en la sentencia no sólo ha cumplido el requisito de la persistencia incriminatoria que jurisprudencialmente exigida, sino que además se ha corroborado a través de la testifical depuesta por los padres de la víctima, que no sólo han actuado como testigos de referencia reproduciendo el testimonio de la víctima de haber sido recientemente agredida una vez llegan al domicilio alertados por la llamada airada del acusado, lo cual constituye una corroboración periférica del testimonio de la víctima, sino que una vez allí escuchan de forma directa los insultos y amenazas dirigidos a la víctima por el apelante, tal y como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio. En tercer lugar, las declaraciones de la víctima se ven corroboradas por el parte médico reproducido en el acto del juicio que constata la existencia de una contractura cervical postraumática concordante con la forma de agresión que la víctima relata y por el propio reconocimiento del acusado sobre la existencia previa de una discusión en la que la misma queda inconsciente. Tampoco cabe la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 CP , que - debiendo como debe ser probada de forma tan cumplida como el hecho mismo- no ha sido objeto de prueba alguna en el acto del plenario- y que en todo caso no concurre en el presente caso por haber precedido a los hechos una simple discusión por motivos de celos interrumpida durante el período de tiempo anterior a la coincidencia de ambos en el dormitorio, período en que el acusado, según el relato de hechos probados, se encontraba en el baño y la víctima en la cocina. Por ello, el recurso del acusado ha de ser desestimado.

TERCERO.- El recurso del Ministerio Fiscal se dirige contra la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la absorción o subsunción a los hechos enjuiciados, y estima vulnerados los preceptos legales reguladores de la determinación de la pena. El recurso ha de ser estimado por el primero de estos motivos. Es evidente que los hechos que conforman o preconizan la comisión de un ulterior acto delictivo han de quedar subsumidos en la infracción final, pero dicha situación no es la que se contempla en los hechos probados de la sentencia recurrida, en la que el iter temporal de las amenazas con respecto a las lesiones es el inverso, esto es: primero se consuman las lesiones y sólo posteriormente, en una actuación claramente autónoma y ya no teleológicamente dirigida a la consumación de un acto delictivo posterior más grave, se amenaza a la víctima con un mal distinto y más grave que el maltrato ya producido. Por lo tanto, al no tratarse de la valoración de prueba alguna, puesto que no se discuten los hechos declarados probados ni la secuencia en la que se suceden según el relato de hechos probados y no tratarse tampoco de un problema de calificación jurídica de dichos hechos sino de la aplicación indebida de una norma de técnica jurídica, esta Sala debe rectificar la errónea aplicación de la teoría de la subsunción castigando de forma separada el delito por el que el acusado viene condenado y las amenazas por las que también venía acusado.

CUARTO.- En lo que respecta al motivo de apelación del Ministerio Fiscal en lo que se referido a la determinación de la pena a imponer por el delito de lesiones, el recurso de ha de ser desestimado. La sentencia apelada, aún subsumiendo de forma improcedente la conducta constitutiva de amenazas en la de maltrato, lo cual deberá ser objeto de revocación con la aplicación de la pena correspondiente a las amenazas cometidas, ha determinado la pena aplicable al maltrato familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 153.1 y 3 en relación con el artículo 66.6ª del Código Penal , ya que, de una parte, la adecuación de la pena a la gravedad de los hechos dentro de las posibilidades y la escala punitiva que la ley establece es una facultad del Juzgador de instancia que deriva directamente de su apreciación directa de los hechos, sin que de los relatados en la sentencia (basados en el informe del médico forense) pueda derivarse la necesidad de tratamiento para la curación del dolor cervical que convierta el golpe propinado en la nuca en delito de lesiones; por otra, la opción judicial entre la pena de prisión y la consistente en trabajos en beneficio de la comunidad no está supeditada a ninguna otra justificación que la de adecuarse a la justa compensación entre la pena y la gravedad de las circunstancias que rodean la comisión del delito, sin tener en cuenta su perpetración en el domicilio conyugal y en presencia de menores que ya ha sido tenida en cuenta para aplicar la pena prevista por la norma en su mitad superior. Dentro de dicha mitad superior, el órgano judicial debe imponer la pena en la extensión que estime adecuada a la gravedad fáctica, y al carecer la sentencia, y en esto ha de asentirse a la afirmación del Ministerio Fiscal, de una concreta motivación explícita de esta circunstancia (sí implícita al describir el maltrato como un golpe en la nuca sin más descripción de secuelas o dolores postraumáticos), ésta debe imponerse en el límite mínimo de dicha mitad superior de la pena prevista para el delito, que es lo que impone la sentencia apelada.

QUINTO.- Como hemos adelantado, el recurso del Ministerio Fiscal se estima en lo referente a la punición independiente por el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal que resulta probado en virtud de declaración de la víctima y la testifical de sus padres y así se hace constar en el relato de hechos de la sentencia apelada aunque absorbido en la conducta del maltrato en la sentencia apelada. Establece el artículo citado que el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, por imperativo del artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 CP , la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima.

Según el mismo artículo 171. 5 II CP, impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5 , en su mitad superior cuando el delito tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, como es el caso, añade el apartado 6 que, no obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Pues bien, en el presente caso, la Sala entiende que procede aplicar la pena trabajos en beneficio de la comunidad, y ello en inferior en grado habida cuenta de que los hechos, previstos y penados en el Código Penal y aún no habiéndose probado la obcecación alegada por el acusado en esta alzada, fueron motivados por una encendida discusión por celos entre los cónyuges que posteriormente se resolvió con expresa solicitud de la víctima, que fue concedida sin recurso por parte del Ministerio Fiscal, de dejar sin efecto la medida de no acercamiento impuesta cautelarmente por el Juzgado. Por lo tanto, procede imponer la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la accesoria de prohibición de acercamiento que determinamos seguidamente.

SEXTO.- Por imperativo del artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 CP , ha de imponerse al acusado, además de las ya previstas en la sentencia de instancia por el delito de maltrato, la pena accesoria al delito de amenazas en el ámbito familiar de prohibición de acercamiento a la víctima, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin que en este caso, por no imponerse la pena de prisión, sea aplicable el límite mínimo previsto en el apartado II del artículo 57.1 al que la misma norma se refiere.

Esta Sala no es ajena a la especial situación que presentan el condenado y la víctima, quien solicitó que se dejara sin efecto la medida cautelar de alejamiento impuesta por el Juzgado y así se resolvió, posibilitando que los cónyuges reanudaran su vida convivencia junto a sus hijos durante el proceso hasta la sentencia. Y es que, como afirma el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de febrero de 2009 "es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podría ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados". Pero en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena de obligada imposición por el Tribunal en los delitos como el presente, que debe ser cumplida en los términos necesariamente establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. Por ello, y atendiendo a la circunstancia de que al no imponerse al acusado un delito de prisión no es aplicable el párrafo II del apartado 1 del artículo 57, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a menos de cien metros de la víctima, o acercarse a ella, o a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante un período de un mes.

SÉPTIMO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente (art. 116 del Código Penal ). No habiendo renunciado la víctima a la indemnización que pudiera corresponderle en virtud de las amenazas, y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal de forma conjunta para los dos delitos la cantidad de 900 euros, procede estimar dicha indemnización conjunta, determinándose la correspondiente al delito de amenazas por el que en esta alzada es condenado a 235 euros.

OCTAVO.- Por lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar al acusado por el delito de amenazas que no debe quedar absorbido por el de maltrato anteriormente cometido a las penas y responsabilidades pecuniarias determinadas en los fundamentos de derecho anteriores, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Agosto de 2008 , por el acusado, Jon , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a las penas y responsabilidades civiles impuestas por el delito de maltrato en el ámbito familiar, que se mantiene, y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en cuanto a la absolución por el delito de amenazas por el que venía siendo acusado, condenado al acusado por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de QUINCE DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de CIEN METROS de la víctima, o acercarse a ella, o a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante un período de un mes, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenamos igualmente al acusado Jon a indemnizar a la víctima en 235 EUROS más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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