Sentencia Penal Nº 160/20...ro de 2010

Última revisión
19/02/2010

Sentencia Penal Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 90/2009 de 19 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100120

Resumen:
03014370022010100120 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 160/2010 Fecha de Resolución: 19/02/2010 Nº de Recurso: 90/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 90/09

J/O NÚM. 665/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 ALICANTE

Proc.Abrevíado 76/05 de Instrucción 1 San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Núm. 160/10

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JOSE Mª MERLOS FERNÁNDEZ.

En Alicante a diecinueve de febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 29/09, de fecha 28-01-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Alicante, en su Juicio Oral núm. 665/07 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 76/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 San Vicente del Raspeig, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Enrique representado por la Procuradora Dª Lourdes Cañada Rodríguez y dirigido por la Letrada Dª Esther Ivorra Cardona y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que sobre las 4 horas del día 27 de junio del año 2000, el acusado, Enrique, con ánimo de menoscabar la integridad física de Almudena, le propinó un puñetazo en la cara produciéndole herida incisa contusa sublabial inferior que requirió además de la primera asistencia médica, posterior tratamiento médico consistente en retirada de puntos de sutura. De dichas lesiones tardó en curar 15 días de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 5 días de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 5 días. Como secuela le ha quedado una cicatriz de un cm. , de longitud en el labio inferior y nódulo subcutáneo catalogada como perjuicio estético ligero valorado en dos puntos. La perjudicada reclama por las lesiones.

El acusado al tiempo de cometer los hechos tenía sus facultades levemente mermadas debido a la ingesta de alcohol y drogas"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante de embriaguez y drogadicción, imponiéndole la pena de 2 meses de prisión que se sustituye por 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (360 euros) y pago de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a la perjudicada Almudena, por las lesiones causadas y secuelas con la cantidad de 1.800 euros".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Enrique se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia de instancia condena a Enrique como autor de un delito de lesiones, recurriendo el mencionado condenado alegando, en primer lugar, la prescripción de los hechos.

La prescripción está regulada en el Código Penal, constituyendo una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (art. 130 n.º 5 ) y obedece a razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio (art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los Justiciables como del interés público, que tiene incluso consagración constitucional en el art. 24 n.º 2, inciso cuarto de la norma fundamental vigente como Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El apartado 2º del artículo 132 del Código Penal manifiesta que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable , comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

Almudena denunció el día 3 de julio del 2.000 haber sido agredida en la madrugada del día 26 de junio del 2.000, dictándose auto de incoación de diligencias previas el día 18 de julio del 2.000 , acordándose tomar declaración a la denunciante e interesando informe del Médico Forense. Por providencia de 2 de julio del 2.001 se acuerda tomar declaración a Enrique en calidad de imputado, acordándose su detención por auto de 25 de septiembre del 2.002 a la vista de su incomparecencia, dictándose auto de sobreseimiento provisional el 16 de enero del 2.003 hasta que fuera hallado. Por auto de 10 de mayo del 2.005 se acuerda la reapertura del procedimiento y con fecha 10 de mayo del 2.005 se le toma declaración en calidad de imputado (folio 83). Auto de apertura de juicio oral el 2 de mayo del 2.006 . Auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral el 24 de noviembre del 2.008 . Juicio oral el 27 de enero del 2.009.

Concluyendo, en ningún momento ha estado paralizado el procedimiento tres años, dictándose distintas resoluciones de indudable virtualidad para interrumpir la prescripción, no habiendo, por tanto, prescrito los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO: Alega el recurrente infracción del principio acusatorio al consignar el relato de hechos probados que los hechos acaecieron el día 27 de junio del 2.000 cuando en el escrito de acusación se manifestaba que ocurrieron el 26 de junio de ese mismo año.

La sentencia se limita a perfilar o concretar los términos de la agresión denunciada del resultado de la prueba practicada , sin que en modo alguno se haya infringido el principio acusatorio. El acusado tuvo pleno conocimiento de la acusación contra él formulada , tanto en su contenido fáctico como jurídico, disponiendo de los medios para defenderse contra ella, pronunciándose la Sentencia sobre los términos del debate, tal y como se formularon por la acusación y la defensa. No ha habido mutación fáctica, limitándose la Magistrada de instancia a precisar el día en que acaecieron los hechos para adecuarlo al resultado de la prueba practicada en el juicio, concurriendo una identidad sustancial entre los hechos imputados y los Sentenciados.

TERCERO: Alega el recurrente que la Sentencia de instancia vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

Se vulnera el Derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas , o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

La Sentencia impugnada declara como probado que el acusado propinó un puñetazo a Almudena en la cara, produciéndole herida incisa contusa sublabial inferior que requirió además de la primera asistencia médica, posterior tratamiento médico consistente en retirada de puntos de sutura.

La prueba practicada en el plenario fue de carácter personal: declaraciones de la denunciante y del acusado, recordándose que es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido. Por otra parte, la versión de los hechos mantenida por la denunciante viene corroborada por los partes médicos que acreditan la realidad de las lesiones.

La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad , llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea , debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente. Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la Sentencia nº 29/09 de fecha 28 de enero del 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en el juicio oral nº 665/07, dimanante del procedimiento abreviado nº 76/05 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.- y D. JOSE Mª MERLOS FERNÁNDEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.