Sentencia Penal Nº 160/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 124/2010 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100259


Encabezamiento

SENTENCIA 160/10

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En Almería a Doce de Mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 124/10, el Expediente de Reforma nº 379/08, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Almería por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo apelantes Humberto y María , que ejercen la acusación particular, representados por al Procuradora Dª. Eloísa Alabarce Sánchez y dirigidos por la Letrada Dª. Natalia Romero Asensio apelado el menor Porfirio , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, defendido por el Letrado D. Francisco Valverde Maldonado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"El pasado día 13/05/2009, María acudió a la Comisaría de Policía de El Ejido denunciando que, sobre las 16:30 horas del pasado día 07/04/2008, los menores Porfirio y un tal Cristofer -de nacionalidad brasileña- teniendo conocimiento, por la relación de amistad mantenida con su hijo Agustín , de que ella guardaba gran cantidad de dinero en efectivo en una caja fuerte ubicada en su domicilio, sito en la Avenida Príncipe de España de la localidad de El Ejido (Almería), ambos menores se dirigieron a dicha residencia, amenazaron a su hijo y les robaron el dinero que había en la caja que ascendía a 58.000 euros. No ha quedado acreditada la realidad de este hecho".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Porfirio de la infracción por la que venía acusado y que ha sido enjuiciada en esta causa".

CUARTO.- Por la representación procesal de Humberto y María , que ejercen la acusación particular en esta causa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010 en el que fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, adhiriéndose el Fiscal al recurso en escrito de 10 de febrero del mismo año.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose vista el día 11 de mayo de 2010 a la que concurrieron los Letrados de ambas partes y el Ministerio Fiscal, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito de robo con intimidación de los art. 237 y 242.1 del CP , se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el menor enjuiciado, en los términos solicitados ante el Juzgado "a quo", sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo".

Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la que el Juez "a quo" se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto el hijo de la denunciante y el menor denunciado, como se razona en la resolución recurrida, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.

Como ha señalado esta Sala en sentencias de 20 de Enero y 16 de Febrero de 2006 y 13 de Julio y 21 de Noviembre de 2007 y 11 de Marzo y 12 de Junio de 2008 y 20 de febrero de 2009 , el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (ss. 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 43/97 de 10 de marzo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio, entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la "reformatio in peius".

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad". Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones (ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación "no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas". Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -a que remite el art. 41.1 de la Ley Orgánica reguladora de Responsabilidad Penal de los Menores- limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes y los testigos, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y testifical de la denunciante y de su hijo) llegando el Juez "a quo" al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por las acusaciones pública y particular, ante las contradictorias versiones de las partes, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio (art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Almería en el Expediente de Reforma nº 379/08 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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