Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 13/2008 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 33044370022010100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00160/2010
SENTENCIA Nº 160
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a veintiuno de junio de dos mil diez.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de Tineo, seguidos por un delito de lesiones y faltas de maltrato y amenazas con el número 1/08 de Procedimiento Ordinario (Rollo de Sala nº 13/08), contra Serafin , con D.N.I. nº NUM000 , de 41 años de edad, hijo de Andrés Avelino y de Mª Jesús, natural de Madrid y vecino de Tineo, de estado casado, de profesión albañil, con instrucción, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que no ha estado privado de la misma, representado por la Procuradora Dª Mercedes Márquez Cabal, bajo la dirección de la Letrada Dª Mª del Carmen Menéndez Fernández; causa en la que han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Juan Luis , representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, bajo la dirección del Letrado D. José S. Gato Álvarez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El acusado, Serafin , el día 10 de marzo de 2006 se acudió al Bar Stop en la localidad de Tineo. En dicho local discutió con Juan Luis , le insultó llamándole "hijo de puta" y "rastrero", sin que conste que le llegara a amenazar. Habiendo abandonado Juan Luis el local el acusado salió a la calle y fue a su encuentro empujándole por la espalda y forcejeando por lo que cayó Juan Luis al suelo, golpeándose en la cabeza.
Como consecuencia del golpe Juan Luis sufrió traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento, fractura occipital y fractura del peñasco derecho requiriendo, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador (tipo foniatra-logopeda) y tratamiento médico-quirúrgico. Para su sanidad precisó 306 días impeditivos, 28 de ellos con ingreso hospitalario.
Juan Luis padece las siguientes secuelas: cofosis bilateral que corrige excasamente con implante coclear y audífono en oído derecho, llegando a oír en dicho oído voz cuchicheada a una distancia de 0,5 metros; también padece vértigos esporádicos con sensaciones de mareo, cierta inestabilidad y un perjuicio estético moderado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en 151.1.2º del Código Penal en concurso ideal con sendas faltas de amenazas y maltrato de obra, designando como autor al acusado y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 50 metros y de comunicarse con ella durante 3 años y 6 meses, por el delito; 20 días de multa con una cuota diaria de 6 €, por la falta de amenazas y 30 días de multa con una cuota diaria de 6 €, por la falta de maltrato de obra; indemnización a Juan Luis en 125.000 € accesorias y costas.
TERCERO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1 . y una falta del artículo 620.2. del Código Penal , designando como autor al acusado y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de 9 años de prisión por el delito y multa de 15 días con una cuota diaria de 6 € por la falta; indemnización a Juan Luis en 1.735,16 € por 28 días de ingreso hospitalario; 13.997,30 € por 278 días impeditivos y 291.300,45 € por las secuelas y costas.
CUARTO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen una falta de injurias del artículo 620.2. del Código Penal y otra de lesiones por imprudencia del artículo 621.3. del mismo Código .
Efectivamente, no cabe apreciar ni la existencia de amenazas ni conducta delictiva lesionante dolosa o gravemente imprudente.
Como expresa la Sentencia Tribunal Supremo núm. 256/2006 (Sala de lo Penal), de 10 febrero, una consolidada doctrina de la Sala -véanse sentencias de 23/12/2002 ( RJ 200210637 ) y las anteriores que cita-, recogiendo la doctrina científica, señala como elementos de las infracciones culposas: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso, b) la infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado, y c) que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta y una de las facetas de aquel deber es la de realizar las acciones peligrosas con la atención adecuada para evitar que el peligro se actualice en el resultado lesivo.
Pues bien, en la ocasión de autos e acusado, no queriendo (ni en mera aceptación), causar grave daño a la integridad corporal de la víctima, llevó a cabo voluntariamente, una conducta peligrosa (empujón o forcejeo).
Nos hallamos, pues, ante una imprudencia que deberá ser sancionada con arreglo al art. 152.1.1º y 3 CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) , de ser reputada grave, y con arreglo al art. 621.3 , de no serlo.
Radicando la diferenciación entre la gravedad y la no gravedad de la imprudencia en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, ha de añadirse que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve); véanse sentencias de 23/12/2002 (RJ 200210637) y 15/3/2002 ( RJ 20023923 ).
Pues bien, atendido el ámbito en que se desenvolvió la conducta del acusado, delimitada por empujones y forcejeo, ha de concluirse que la imprevisibilidad de un resultado lesivo tan grave como es la sordera prácticamente total, a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico, resulta notoria, por lo que tal conducta ha de incardinarse en la imprudencia leve del artículo 621.3. del Código Penal , debiendo descartarse tanto las lesiones dolosas imputadas por la defensa, como las lesiones por imprudencia grave atribuidas por el Ministerio Fiscal al acusado, en concurso con una falta de mal trato por no estar acreditadas en debida forma las supuestas amenazas, aunque sí los insultos.
Ya esta misma Sección en sentencia nº 190/09 declaraba que es inimaginable que el acusado, con su acción (en este caso, un empujón o forcejeo) pudiera representarse que creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera el resultado de cofosis prácticamente total a causa de un traumatismo cráneo encefálico producido por la caída al suelo de la víctima.
A análoga conclusión llegaríamos si en lugar de plantear la cuestión desde la perspectiva del tipo subjetivo, se entendiera que la cuestión planteada afecta sobre todo al tipo objetivo y, más precisamente, a la imputación objetiva.
En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una Ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.
Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una Ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados.
En el presente caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece la menor duda, de acuerdo con la fórmula de la teoría de la condición (condictio sine qua non): si el acusado no hubiera empujado a la víctima o forcejeado con ella, ésta no habría caído ni sufrido las lesiones y secuelas que se describen en el relato fáctico que se declara probado.
Tampoco ofrece dudas que golpear a otro constituye una acción que crea un peligro jurídicamente desaprobado -en condiciones normales el resultado sería una falta de lesiones- pero si el resultado altamente lesivo no es querido ni el sujeto podía representárselo como probable, de tal resultado ha de responderse a título de imprudencia leve, como aquí sostenemos.
SEGUNDO.- De dichas faltas es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado los hechos que las integran (arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal ).
El relato de hechos probados viene sustentado fundamentalmente por la primera declaración hecha por la víctima ante la Guardia Civil (folio 2), dada la proximidad a los hechos y la espontaneidad que en ella se aprecian, a diferencia de las posteriores, en la que la víctima iba cambiando la forma en que ocurrieron los hechos, para que resultaran más gravemente sancionados.
Las testificales, pocos datos aportaron y algunos contradictorios, por lo que si cabe estimar la falta de injurias (artículo 620.2. del Código Penal , citado por la acusación particular), no ocurre lo mismo con las amenazas en razón a las contradictorias versiones de autor, víctima y testigos.
TERCERO.- En la realización de las expresadas faltas no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que, de acuerdo con lo autorizado por el artículo 638 del Código Penal , procede imponer al acusado las penas de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros por la falta de injurias y multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros por la falta de lesiones imprudentes.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales (arts. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr.).
Respecto de la responsabilidad civil, aunque los baremos aplicables a los hechos punibles derivados de la circulación tienen en este caso valor meramente orientativo, es lo cierto que resultan proporcionados y adecuados a las lesiones y secuelas sufridas por la víctima a la que, en consecuencia habrá de indemnizar el acusado en la suma total de 136.502,24 €, de los que 1.689,52 €, corresponden a días de hospitalización (28); 13.705,40 €, por días impeditivos (278) y 121.107,32 € por secuelas (cofosis bilateral prácticamente total: 68 puntos), todo ello en base a las peticiones formuladas por la acusación particular, sujetas, como sabemos, al principio de rogación y ajustadas a los baremos vigentes para el año en que ocurrieron los hechos.
No es posible reducir la cuantía de la indemnización por la vía del artículo 114 del Código Penal , ya que a pesar de que el hecho probado hace referencia a que se produjo una discusión previa entre la denunciante y la víctima que posteriormente llegaron a las manos, la conducta posterior del acusado rompe la posibilidad de moderar el importe de la indemnización (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 [RJ 19998728] y 2417/2001, de 17 de diciembre [RJ 2002/2340 ]), implícitamente solicitada por la defensa.
En cuanto a las costas, procede condenar al acusado al abono de las propias de un juicio de faltas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que, absolviendo, como absolvemos, al acusado Serafin de los delitos de lesiones dolosas e imprudentes, así como de la falta de amenazas que se le imputaban, DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS, como autor criminalmente responsable de una falta de injurias ya definida, sin circunstancias modificativas, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, también definida, sin circunstancias modificativas, a la pena de TREINTA DÍA DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Juan Luis en la suma total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (136.502,24 €), y al pago de las costas procesales propias de un juicio de faltas.
Notifíquese la presente con instrucción de lo ordenado en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciendo saber a las partes que la presente resolución no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.
