Sentencia Penal Nº 160/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 32/2010 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 32/2010 -E

JUICIO RÁPIDO Nº 675/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 32/2010, dimanante del Juicio Rápido nº 675/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, contra Jesús María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Grosso González-Albo en nombre y representación de Jesús María contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de noviembre de 2.009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 328.2, 240 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del referido texto legal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alegan como motivos de recurso la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

En primer lugar hay que decir, que nos encontramos ante un delito flagrante, el acusado fue sorprendido en la librería de autos teniendo en su poder efectos pertenecientes a la misma y encontrándose comiendo "chucherías" que estaban en el lugar. Las declaraciones de los agentes de policía constituyen prueba de cargo suficiente para tener por probados tales hechos, también encontraron los agentes el efecto con el que se había roto la puerta de acceso al establecimiento. Y, si bien es cierto que nadie vio al acusado rompiendo la puerta de lo probado la única inferencia lógica es que el acusado fue quien lo hizo.

Resulta ilógico pensar que un tercero fracturó la puerta de acceso y no sustrajo nada del interior de la librería, de donde solo faltaban los efectos sustraídos por el acusado.

Realmente el valor de lo sustraído es mínimo, bolígrafos, encendedores y chucherías, pero el ánimo de lucro resulta evidente y lo que caracteriza al delito de robo con fuerza no es el valor de lo sustraído sino el empleo de fuerza típica y en este caso resulta de aplicación el artículo 238.2º del Código Penal ya que el acusado fracturó la puerta de acceso al establecimiento.

Se ha aportado prueba de cargo, que está racionalmente valorada en la sentencia impugnada.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se alega que no debió estimarse la agravante de reincidencia, pues las condenas anteriores quedaron extinguidas el día 29 de marzo de 2.008, y los hechos ocurrieron el día 11 de diciembre de 2.008. Tal tesis no resulta razonable, para no estimar la reincidencia los antecedentes tienen que resultar cancelables conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Penal , y es evidente, que en este caso no había transcurrido el plazo previsto en el citado artículo para que los antecedentes resultaran cancelables.

El motivo debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús María , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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