Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 137/2010 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100168
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 137/10.
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral núm. 159/09
Procedimiento: D. Urgentes núm. 87/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.
S E N T E N C I A NÚM. 160/10
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de abril de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 137/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 159/09, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 87/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE d. Teofilo (procesalmente representado por la procurador sra. Castro Campillo, y asistido por la letrado sra. Vicente Rodríguez), y como APELADO dª. Esmeralda (procesalmente representada por la procurador sra. Rivera Celma, y asistida por el letrado sr. Gimeno García Consuegra), y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. d. Carlos Sarmiento Carazo).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 4 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón , dictada en autos de Juicio Oral núm. 159/09, se dispuso lo siguiente: "CONDENO a Teofilo como autor responsable d e un delito de violencia de género, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximación a Esmeralda a menos de 200 metros, de su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con la misma por tiempo de 1 año y 3 meses.
Para el caso de prestar conformidad en ejecución de sentencia, una vez firme la misma, la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximación a Esmeralda a menos de 200 metros, de su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con la misma por tiempo de seis meses.
Por vía de responsabilidad civil, Teofilo indemnizará a Esmeralda en la cantidad de 170 euros por las lesiones causadas.".
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "El día 13 de abril de 2009, Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la calle Cremallers de Benicasim (Castellón) se dirigió hacia quien había sido su compañera sentimental hasta unos cuatro meses antes, Esmeralda , al advertir que la misma se encontraban paseando con un perro que había poseído la pareja y, con la pretensión de recuperarlo, se dirigió a la misma, con quien, a sabiendas de que podía causarle daño o menoscabar su integridad física, mantuvo un forcejeo para hacerse con el animal, cogiéndola de los brazos y empujándola, hasta lograr que la Sra. Esmeralda cayera al suelo.
A consecuencia de ello, Esmeralda sufrió lesiones consistentes en hematoma de un cm. en tercio inferior del muslo izquierdo a nivel anterolateral externo y erosiones en ambos brazos, amén de presentar dolor en abdomen y región paravertebral y a nivel del glúteo, habiendo precisado de una primera asistencia facultativa tardando en curar cinco días, de los cuales uno fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, por lo que reclama.".
SEGUNDO.- El día 21 de mayo de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Castro Campillo, en nombre y representación de d. Teofilo , de interposición de recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando "se sirva dictar sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso de Apelación revoque la de instancia y de conformidad con las conclusiones definitivas de ésta defensa en el juicio oral, absuelva a mi patrocinado, D. Teofilo , con todos los pronunciamientos favorables.".
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El día 12 de noviembre de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Rivera Celma, en nombre y representación de dª. Esmeralda , de oposición al recurso interpuesto de contrario.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de noviembre de 2009, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 4 de marzo de 2010, en resolución de 15 de marzo de 2010 se señaló el día 20 de abril e 2010 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega, en primer lugar, "error en la apreciación de la prueba".
Con evidente exageración, la parte apelante alega que la sentencia recurrida "en nada se ajusta a la justicia", y "es contraria a todos y cada uno de los principios de nuestro Ordenamiento jurídico"; así como que los que la sentencia considera hechos probados "no son más que meras conjeturas en absoluto acreditadas". En definitiva, se afirma que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado.
A continuación, la apelante hace una relación de los hechos que considera probados (por regla general, sin explicación ni referencia alguna a las pruebas practicadas). Mantiene que, habiendo dejado denunciante y denunciado la relación de pareja que tenían en enero de 2009, no habían vuelto a verse hasta el día de los hechos; y que el acusado había interpuesto denuncia contra su expareja por haberse apropiado esta última del perro de aquel, Luca. Dice que es en este contexto en el que, cuando el 13 de abril de 2009 el acusado, yendo con su vehículo, vió a la denunciante con su perro, se bajó del vehículo para recuperar su perro. Afirma que "hubiera reaccionado exactamente igual si en lugar de ser Esmeralda quien hubiera estando paseando al perro hubiera sido cualquier otra persona". Resalta el apelante el hecho de que en la denuncia inicial no se dijera que el denunciado propinara una patada; así como el hecho de que la única lesión objetiva que la médico forense pudo apreciar fuera un hematoma de 1 centímetro en pierna izquierda, teniendo en cuenta que la testigo denunciante dijo que "durante la discusión el perro se cogía a las piernas de la declarante con las patas delanteras".
En segundo lugar, se alega "infracción de precepto legal y constitucional y de criterio jurisprudencial". Junto con genéricas invocaciones al derecho a la presunción de inocencia, y a la aseveración de que no hubo dolo de menoscabar la integridad física de la denunciante, se alega, con cita de varias sentencias de este Tribunal, que, en todo caso, los hechos no serían constitutivos del delito de violencia de género recogido en el art. 153.1 del C. P ., sino de una falta del art. 617 del C. P ., por tratarse de un hecho puntual y que no puede calificarse como constitutivo de violencia de género.
SEGUNDO.- No creemos que se haya producido error en la valoración de la prueba. Debe reputarse probado, a la vista de la prueba practicada, que el acusado se apoderó del perro (según dice el acusado, de su propiedad) que tenía la denunciante, por la fuerza. El propio acusado ha venido reconociendo que le arrebató a aquella el perro por la fuerza, ya que la misma se resistía a ser desposeída del perro que tenía en su poder. Tanto en instrucción, como en el juicio oral, el acusado reconoció que hubo un "forcejeo", tras el cual pudo apoderarse del perro. En el acto del juicio el acusado intentó matizar que el forcejeo fue para liberar al animal (o sea, para soltar al perro de la correa que llevaba sujeta, y enrollada en el brazo, la denunciante). Pero, aún con esa finalidad, es evidente que, puesto que la denunciante se resistía a ser desposeída del perro (así lo reconoció el acusado específicamente al folio 42), el forcejeo fue entre las dos personas que pugnaban por quedarse con el perro. Así lo reconoció el acusado al folio 41, cuando declaró que "hubo un forcejeo entre los dos"; y cuando no pudo dejar de reconocer que llegó a tocar a la denunciante (aunque precisó que sólo en la mano). Cuando la denunciante dijo al folio 37 que "no hubo forcejeo", parece que lo que quiso decir es que no hubo ejercicio de fuerza por su parte, y que, según su versión, simplemente habría sido agredida por el acusado. Es evidente que, como dijo el acusado, hubo forcejeo, ya que aquel hubo de vencer la natural persistencia de la denunciante a ser desposeída del perro. La propia denunciante dijo que hubo discusión y agresión por parte del acusado.
Por tanto, no creemos que se hayan desvirtuado las consideraciones realizadas por la juez a quo, sobre las que esta fundó su convencimiento acerca de la realidad del acometimiento realizado por el acusado, al objeto de apoderarse por la fuerza del perro. No se menciona, a la hora de referir el modo en que se produjo el acometimiento, que el acusado propinara patada alguna a la denunciante. Ciertamente que en la denuncia inicial no se hizo referencia a la patada en la tripa que la testigo sí refirió en sus declaraciones posteriores. Ello pudo motivar que no se considerara propinada dicha patada; pero esa divergencia creemos que no puede servir para invalidar todo el testimonio de la denunciante, cuando el mismo ha sido coincidente en lo sustancial (según el cual el acusado le arrebató el perro por la fuerza, llegando a poner sus manos sobre ella y tirándola al suelo) y cuenta con corroboraciones diversas. Ya hemos dicho que el propio acusado reconoció que hubo de vencer la resistencia de la denunciante, forcejeando con ella; y en el parte de asistencia médica extendido en la fecha de los hechos (folio 16) se refieren algunas lesiones objetivas ("erosiones en ambos brazos y contusión en región lumbar y glutea") que pueden constituir el resultado razonablemente previsible de un acometimiento cuando el relatado, como consecuencia del cual la denunciante cayó al suelo. No está ni mucho menos claro que la forense tan sólo apreciara, al día siguiente, un hematoma de 1 centímetro en tercio inferior del muslo izquierdo, ya que su diagnóstico es de "contusiones simples superficiales" de pronóstico leve, "compatibles con haber sido producidas hace unas 24 horas". Asimismo, nos parece que el acusado se pronunció de forma un tanto evasiva acerca de si la denunciante cayó o no al suelo. No negó, de manera terminante, que cayera al suelo. Dijo que él no vio que cayera al suelo. Puesto que estaba allí tuvo que haber visto si la denunciante cayó al suelo; no negando terminantemente que cayera al suelo.
En nuestra opinión, no ha habido error en la valoración de la prueba, y existe prueba de cargo suficiente acreditativa de que se produjeron los hechos declarados probados, y de que concurrió el elemento subjetivo especial del tipo (siquiera en su modalidad de dolo eventual, según explicó la juez a quo, cuando dijo que el acusado "empleó e imprimió, efectivamente, violencia" sobre la denunciante "en forma y circunstancias en que si no buscó sí asumió la posibilidad real de causar daño").
TERCERO.- Discrepa la parte apelante con respecto a que los hechos puedan ser conceptuados como violencia de género. Y, desde tal entendimiento, considera que no sería aplicable el art. 153.1 del C. P ., sino el art. 617.1 C. P .
Ciertamente, este Tribunal viene considerando que la literalidad del tipo penal descrito en el art. 153.1 del C. P . debe restringirse en función del concepto de violencia de género.
En nuestra sentencia núm. 377/07, de 18 de septiembre , decíamos a este respecto lo siguiente:
"La cuestión planteada resulta tan discutible como discutida, sin que la misma haya recibido una respuesta uniforme por parte de las Audiencias Provinciales.
En una primera aproximación al precepto, resulta evidente que la literalidad de la norma no exige más que la realización de alguna de las conductas típicas descritas en la misma, contra alguno de los posibles sujetos pasivos que se enumeran en ella.
Tal interpretación es mantenida en muchas sentencias de Audiencias Provinciales . También es la tesis apuntada en la sentencia del Tribunal Supremo número 580/06, de 23 -5 , citada por el Ministerio Fiscal, en la que se afirma que el nuevo tipo del art. 153 del C.P . comprende ( abarcando también los actos aislados) todas (sin distinción) las lesiones no constitutivas de delito, maltrato de obra, amenazas con armas o instrumentos peligrosos (antes del actual art. 171 del C.P ., redactado por la L.O. 1/04 ), ejercidas sobre alguna de las personas indicadas en el art. 173.2 del C.P . Además de las mencionadas por el Ministerio Fiscal en su escrito del recurso, podemos mencionar, a título de ejemplo, las sentencias números 620/06, de 21-9, de la sec. 27ª de la A.P. de Madrid, 494/06, de 7-9, de la sec. 1ª de la A.P. de Sevilla, 290/06, de 10-5, de la sec. 3ª de la A.P. de Girona, 347/05, de 18-7, de la sec. 2ª de la A.P. de Madrid, o la nº 569/04, de 25-octubre, de la sec. 4ª de la A.P. de Sevilla . Y son muchas más las sentencias en las que (como en las tres sentencias íntegramente transcritas por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso) en las que no se entra a abordar realmente la cuestión controvertida sobre la calificación, y simplemente aplican, sin duda alguna, el art. 153 del CP a los dos contendientes una vez que, acreditado que hubo una riña mutuamente consentida, no se aprecia legítima defensa ( centrando su examen, no en la calificación de los hechos como delito del art. 153 o como falta, sino en la apreciación acerca de si existió o no riña mutuamente aceptada y, consiguientemente, legítima defensa).
Frente a ello, son también muy numerosas las sentencias de Audiencias Provinciales en las que se sigue el criterio mantenido en la resolución recurrida, y que exigen ( en virtud de una interpretación teleológica de la norma), para que los hechos puedan subsumirse en el art. 153 del C.P ., que los mismos respondan a una situación de dominación o subyugación por parte del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, o que se produzcan en tal contexto de dominación del sujeto activo sobre el miembro débil de la relación familiar. Desde este planteamiento general, son muchas las sentencias que mantienen la inaplicabilidad del art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en los que se considera que, por la propia lógica de las cosas, falta ese presupuesto de la dominación o subyugamiento de uno de los familiares sobre el otro. Así: las sentencias números 291/07, de 21-3, de la secc. 20ª de la A.P. de Barcelona; la 251/07, de 9-3, de la sec. 20ª de la A.P. de Barcelona; la 144/06, de 23-nov., de la sec. 4ª de la A.P. de Pontevedra; la 271/06, de 8-nov., de la sec. 3ª de la A.P. de Cádiz; la 428/06, de 3-4, de la sec. 7ª de la A.P. de Barcelona; la 200/06, de 29-9, de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona; la 193/06, de 13-3, de la sec. 20ª de Barcelona; la 60/06, de 30-1, de la sec. 2ª de la A.P. de Tarragona; la 87/06, de 11-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Ciudad Real; la 415/05, de 9-dic., de esta sec. 2ª de la A.P. de Castellón; la 1110/05, de 27-oct., de la sec. 8ª de la A.P. de Barcelona; la 1044/05, de 20-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona; la 901/04, de 1-9, de la sec. 3ª de la A.P. de Barcelona; la 535/05, de 4-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Valencia; la nº 515/05, 9-6, de la sec. 5ª de la A.P. de Barcelona; la nº 535/05, de 17-5 de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona; la 121/05, de 18-3, de la sec. 7ª de A.P. de Sevilla; la nº 38/05, de 17-3, de la sec. 3ª de la A.P. de Navarra; la 1222/04, de 14-dic., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (con cita de los números 123, 260 y 1308/04 del mismo Tribunal); la nº 1054/04, de 15-nov., de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona ; ... En alguna sentencia, como la de 15-3/05 de la sec. 5ª de la A.P. de Barcelona , se eleva a la categoría de elemento constitutivo del tipo el ánimo de dominar, subyugar o discriminar al sujeto pasivo.
La cuestión está en analizar si, más allá del tenor literal del art. 153 del C.P ., existe algún otro criterio interpretativo que exija realizar una interpretación integradora de la norma por virtud de la cual se precise el aditamento antes indicado para la aplicación del precepto. Debería tratarse en todo caso, de un criterio interpretativo que se imponga con la debida claridad, ya que merced al mismo se desarrollaría una interpretación correctora de la literalidad del precepto (restrictiva de su contenido literal).
En nuestra opinión, una interpretación lógica, teleológica, sistemática, histórica y sociológica del art. 153 del C.P . conduce a una interpretación y aplicación restrictiva de dicho precepto, al integrar su contenido literal en función de los conceptos de " violencia doméstica" (al que se hace referencia expresa en la exposición de motivos de la L.O.- 11/03- apartado III -) y de "violencia de género" ( esto último tras la reforma introducida por la L.O. 1/ 04,de 28 - dic.), en cuanto que conceptos definidores de los ámbitos o contextos dentro de las cuales tiene sentido y está justificada la agravación penológica que el artículo indicado conlleva. No se puede prescindir de dichos conceptos, piedra angular de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar el tipo penal sobre los malos tratos contenido en el art. 153 del C.P .. Por ello, en nuestra opinión habrá de ser necesario que la conducta descrita en el tipo penal constituya una concreta manifestación de esos dos fenómenos conocidos como "violencia doméstica" y "violencia de género".
El concepto de "violencia doméstica" no está expresamente definido por el legislador de la forma en que hoy día (tras la L.O. 1/ 04 ) está definido y configurado el concepto de "violencia de género". Pero no resulta problemático en exceso inferir bien su significado, y afirmar que las situaciones de violencia doméstica son las producidas como manifestación de una situación de abuso, dominación o subyugación de un familiar sobre otro familiar( o también, por expresa asimilación o inclusión legal, en el marco de la situación en que se encuentran las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).
En nuestro auto nº 282/06, de 12-7 , ya nos referíamos al concepto de violencia doméstica, por relación con el concepto de "ámbito doméstico". Decíamos: "Se trata de dos conceptos heterogéneos, aunque relacionados ambos por su común relación con lo doméstico. El primero hace referencia al ámbito espacial y afectivo en el que se desarrollan las relaciones de convivencia familiar (con generalidad, como cláusula de cierre en la enumeración legal, se incluye cualquier relación por la que el sujeto pasivo se encuentre integrado en el núcleo de convivencia familiar del sujeto activo) más intensas y continuadas que determina la ley. El segundo hace referencia a una peculiar forma de violencia producida dentro de dicho ámbito, elevada a la categoría de fenómeno sociológico claramente identificado, y caracterizado por la situación de abuso o de dominación que desarrolla uno de los miembros o sujetos de dichas relaciones familiares, sobre otros sujetos de las mismas. ".
Con respecto al concepto de "violencia de género", en la exposición de motivos de la L.O. 1/ 04 se comienza afirmando que "la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas , por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.". A continuación, se explica la nueva normativa como un instrumento con el que contribuir a conseguir la efectividad de los derechos fundamentales proclamados en el art. 15 de la Constitución, y se aportan otras precisiones sobre el fenómeno que la ley pretende abordar:"La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en "las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral.".
En el art. 1.1 de la L.O. 1/ 04 , sobre el "objeto de la ley", se indica que "la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.". En el art. 1.2 se dice que por esta ley se establecen medidas de protección integral contra la violencia de género, cuya finalidad es, entre otras cosas, sancionar las manifestaciones de este tipo de violencia. Y, en conexión con ello, en el Título IV de la ley, sobre la "tutela penal" contra la violencia de género, se acomete una nueva regulación completa de casi todos los artículos que afectan o inciden en el tratamiento de tal tipo de violencia. Más exactamente, el art. 37 de la L.O. 1/ 04 procede a dar una nueva regulación al art. 153 del C.P ., bajo el título " protección contra los malos tratos". Y en diversos artículos de este Título IV de la Ley se utiliza repetidamente el concepto de "violencia de género" y de "delitos relacionados con la violencia de género" (arts. 33 a 35, 40 ), y se introducen reformas de determinados artículos del C.P. en los que se pasa a utilizar expresamente el concepto de "delitos relacionados con la violencia de género" (arts. 83.1ª, 84.3, 88.1 ).
De todo cuanto antecede se deduce, en nuestra opinión, que no se puede prescindir de los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica, piedras angulares motivadoras e inspiradoras de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar los tipos penales sobre los malos tratos familiares contenidos en los arts. 153.1 y 2 del C.P .. Es necesario, por tanto, que, tratándose de las mujeres a las que como sujetos pasivos del delito se refiere el art. 153.1 del C.P ., la conducta descrita en el tipo penal sea una manifestación "de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres", que caracteriza o es propia de la violencia de género. O sea, ni la violencia de género aparece por el mero hecho de que la víctima del maltrato sea una mujer; ni tampoco resulta automáticamente aplicable al art. 153.1 del C.P ., siempre y en todo caso, cuando la víctima del maltrato sea una mujer. La aplicación del art. 153.1 del C.P . exige un plus, un elemento adicional, cual es que esa conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación , de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Es este contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, lo que justifica la mayor gravedad que se asigna a una conducta que, fuera de este contexto o situación, sería una simple falta. Con respecto al otro posible sujeto pasivo y víctima del delito de maltrato tipificado en el art. 153.1 del C.P . (además de la esposa, o persona que haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad), esto es, "persona especialmente vulnerable que conviva con el autor", la nota de especial vulnerabilidad viene a ser plasmación de esa exigencia de concurrencia de la situación de dominación o de poder del sujeto activo sobre sujeto pasivo propia de la violencia de género y de la violencia doméstica (según que se admita o no que ese otro sujeto pasivo al que se refiere el art. 153.1 del C.P . pueda no ser una mujer).
Y en correlación con lo que acabamos de decir, es necesario que, tratándose de la conducta descrita en el art. 153.2 del C.P ., la misma responda a una situación de violencia doméstica.
No desconocemos los aspectos dudosos que tiene la interpretación que aquí se propugna. Así, aunque las sucesivas reformas se han articulado sobre el concepto de "violencia doméstica", y al mismo se hace referencia en la exposición de motivos de la L.O. 11/ 03 , no es menos cierto que en dicha exposición de motivos, al explicar la agravación de tratamiento penal de determinadas conductas, se refiere al hecho o circunstancia de que estas se produzcan "en el ámbito doméstico" (se indica, textualmente, que "las conductas que son consideradas en el Código Penal como faltas de lesiones cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos"), no en el seno de una situación de "violencia doméstica", que son (según hemos visto más arriba) cosas cualitativamente distintas. Y aunque puede contraargumentarse que posiblemente el legislador, en el marco de la exposición de motivos no ha tenido necesidad de discernir el matiz diferente entre "ámbito doméstico" y "violencia doméstica" ( y, dada la construcción de la frase, y que con anterioridad a la frase transcrita se venía refiriendo a la "violencia doméstica", cabe pensar que lo que realmente quiso decir fue "en el ámbito de la violencia doméstica"), también puede reputarse carente de fundamento razonable el entendimiento según el cual pensar que, no conteniéndose en la descripción de la conducta típica referencia alguna expresa al concepto de "violencia doméstica", el legislador pudo optar por intentar regular el fenómeno de la "violencia doméstica" ( y luchar contra él) dispensando un trato agravado a todas las conductas de malos tratos producidos en el ámbito doméstico o familiar, aunque las mismas no responderían propiamente a eso que ha venido en llamarse "violencia doméstica"; o incluso entender que el legislador equipara los conceptos de "violencia doméstica" y "violencia en el ámbito doméstico", entendiendo que toda violencia "en el ámbito doméstico" responde en definitiva, con más o menos claridad, a eso que ha venido en llamarse "violencia doméstica".
En nuestra opinión, dado que con la L.O. 1/04 se trata de establecer una serie de medidas (entre ellas de orden penal) de protección integral contra la violencia de género, indicándose en el art. 1 de la misma que se trata de actuar contra dicho tipo de violencia (que define en el mismo artículo), y dado que en dicha ley se da nueva redacción al art. 153 del C.P ., dándole una nueva redacción y estructura en función precisamente del concepto de violencia de género, no creemos que se pueda prescindir de tal concepto a la hora de interpretar dicho artículo del C.P.. La respuesta penal es una más de las diversas medidas que la ley preve para reaccionar contra la violencia de género; y dicha respuesta , al igual que todas las demás medidas protectoras, tan sólo tienen sentido ante un episodio de violencia de género. Sin el presupuesto de la violencia de género, carece de sentido la aplicación de las medidas protectoras previstas por el legislador, entre ellas la agravación punitiva prevista en el art. 153.1 del C.P .
Y aunque el concepto de "violencia de género" tan sólo sirve para delimitar parte del alcance del art. 153 del C.P ., puesto que en el mismo (desde la L.O. 1/ 04, en el art. 153.2 del C.P .) se indican también como posibles víctimas o sujetos pasivos del delito personas ajenas a la violencia de género, en relación con estos el precepto debe integrarse en función del concepto de "violencia doméstica". Dicho concepto fue el primeramente utilizado por el legislador (según se indica claramente en el apartado III de la exposición de motivos de la L.O. 11/ 03 ; y ya antes, entre otras, en la ley 27/03, de 31-7 , reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica) para explicar la previsión de una serie de medidas generales de protección y la punición agravada de los maltratos o violencias no habituales, tipificadas en el art. 153 a partir de la L.O. 11/ 03. Según se decía en la sentencia nº 1222 /04, de 14 - diciembre, de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (ponente: Martín García, Pedro): " Efectivamente, dejando de lado la literalidad del art. 153 del Código Penal y acudiendo a la Exposición de Motivos de la L.o. 11/2003, de 29 de Septiembre, podemos leer en su apartado III que: "El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas ....".
Pues bien, el Tribunal entiende que la referencia del legislador a la víctima indica que el delito del art. 153 está pensado para aquellos supuestos en los que las acciones típicas se despliegan por el sujeto activo contra cualquiera de los sujetos pasivos relacionados en aquél, es decir, para los casos en que existe un agresor y un agredido, pero no para aquellas hipótesis en que se produzca una situación de riña mutuamente aceptada, donde los intervinientes sean a la vez agresores y agredidos, pues en tales casos pedería todo sentido la aplicación simultánea a ambos del abanico de medidas protectoras a las que alude el legislador en la E.M. de la antes mencionada L. O. 11/2003 ."
A nuestro entender, son dos supuestos claramente diferenciables la comisión de las conductas descritas en el art. 153 y en el art. 617 del C.P ., según que las mismas aparezcan como una manifestación de una situación de poder, sometimiento o dominación en la que el miembro más fuerte de la relación familiar (o análoga o asimilada) despliega la violencia física o psíquica sobre el miembro más débil de la relación, o que, por el contrario, se produzcan al margen de tal contexto o situación de abuso, sometimiento o dominación. En el primer caso nos encontraremos ante un supuesto conceptuable como de violencia doméstica y/o de género, claramente más reprochable que el segundo caso. Dado que la ley penal sigue posibilitando las dos alternativas calificadoras, y que la agravación penológica que contiene el art. 153 del C.P . surgió en función de los conceptos de violencia doméstica y de género, nos parece procedente restringir la aplicación de la calificación más grave (el art. 153 del C.P .) a los supuestos en que la conducta constituye una manifestación de alguno de dichos tipos de violencia, merced a la interpretación restrictiva del precepto que aquí se mantiene. No se trataría de un supuesto susceptible de ser subsumido con arreglo a dos o más normas, a resolver por la vía del art. 8 del C.P .; sino de integrar el tipo delictivo con los conceptos de violencia doméstica y de género, restringiendo la comprensión o alcance de la literalidad del precepto.
Desde este entendimiento, consideramos que no procede aplicar el art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en que son los dos miembros de la pareja (o de la relación familiar) quienes despliegan la violencia con ocasión de disensiones y peleas entre iguales, y desconectadas por completo de esas situaciones de abuso, sometimiento o sojuzgamiento por razón del género, o más en general del más débil por el más fuerte propias de las violencias doméstica y de género.
Y no creemos que se deba considerar que esas situaciones de poder, sometimiento, o de continuado abuso y humillación, tengan que recibir, como única respuesta penal posible, la aplicación del art. 173.2 del C.P .. En dicho artículo se tipifica el ejercicio habitual de la violencia física o psíquica entre los familiares y otros sujetos que el precepto determina; considerándose tal delito como un aliud y un plus (según la expresión que viene utilizando el T.S.) con respecto de los concretos actos violentos sobre los que se conforma la habitualidad. También deben ser tenidas en cuenta, según venimos razonando, para determinar si cada uno de esos concretos actos violentos debe ser calificado como delito del art. 153 del C.P . o como falta."
Con posterioridad, en la sentencia núm. 114/09, de 15 de abril , añadíamos lo siguiente:
"En la sentencia del T. S. núm. 58/08, de 25 de enero , también se mantiene la tesis interpretativa de la integración del tipo penal del art. 153.1 del C. P . con el concepto de violencia de género.
También, en nuestra opinión, la doctrina sentada por el T. C. en su sentencia núm. 59/08, de 17 de mayo (y en todas las sentencias posteriores que han seguido a esta) parece abocar a la interpretación restrictiva que aquí postulamos, ya que se justifica la mayor pena que el precepto comentado establece cuando el hecho responde "a un arraigado tipo de violencia", la violencia machista (que el T.C. califica como "abominable") que es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, en virtud de una "arraigada estructura desigualitaria" que menosprecia a la mujer, y "que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece".
En dicha sentencia puede leerse: "Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja."; así como lo siguiente: "Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 C.P . el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado el sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquella en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción.".
En los votos particulares se hace dicha interpretación de la posición mayoritaria del Tribunal, y en algunos de ellos se critica especialmente, entre otras cosas, que se haya realizado una sentencia interpretativa sin que la interpretación considerada como constitucionalmente aceptable haya sido llevada al fallo de la sentencia.
A nuestro entender, y frente a lo que se ha mantenido por algunos estudiosos del tema, no se exige un elemento subjetivo especial del injusto por parte del sujeto activo. Tan sólo se exige que el sujeto quiera realizar la conducta típica conociendo la concurrencia de las circunstancias que hacen que esa situación de hecho pueda ser recognoscible como violencia de género. Lo que nos parece inadmisible es que, exigiéndose ese plus, se pueda considerar (como pudiera entenderse que se hace en el párr. 4º del F. J. 9 de la sentencia) que todas las agresiones producidas en el marco de la relación de pareja entre hombre y mujer son expresión de la violencia machista. Sino que habrá que razonar o justificar que la situación de hecho sea constitutiva de violencia de género. No hay presunción alguna contra reo; y al juzgador se le ha de presentar como indudable que la situación probada es recognoscible como violencia de género. Las dudas que al respecto surjan no podrán actuar contra el acusado, sino beneficiar a este; y no podrán traducirse sino en la inaplicación del art. 153.1 del C. P ., y en la subsunción del hecho en la falta del art. 617 del C. P .. Por tanto, a nuestro entender, lo que el T. C. viene a establecer es que la única interpretación constitucionalmente admisible del art. 153.1 del C. P ., en cuanto que es la única con la que aparece objetivamente justificada la diferenciación punitiva establecida en el art. 153.1 y en el art. 153.2 del C. P ., es la que integra el art. 153.1 del C. P . con el concepto de violencia de género."
Cabría añadir también que la sentencia del T.S. núm. 654/09, de 8 de junio , con cita de la anterior núm. 58/08, de 23 de enero, también exige, para que se puede aplicar el art. 153.1 C.P ., que el hecho "se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas "machistas"", o de "superioridad machista", constitutivas de violencia de género.
En este punto sí se comparten las apreciaciones que realiza la parte recurrente, por tratarse de un hecho puntual, desvinculado de la relación sentimental que habían mantenido denunciante y denunciado, y en el que no concurren circunstancias que lo hagan recognoscible como un supuesto de violencia de género.
La cuantía de la cuota diaria de la pena de multa se fija en quince euros. Para ello tenemos en cuenta los límites cuantitativos establecidos en el art. 50.4 del C.P . (teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial interpretadora de tal precepto, contenida por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo números 1637/00, de 24 de octubre, 1377/01, de 11 de julio, 1729/01, de 15 de octubre, 1954/01, de 26 de octubre, 1103/02, de 11 de junio, 1835/02, de 7 de noviembre, o las más recientes nº 671/04, de 19 de mayo, 49/05, de 28 de enero, 1058/05, de 28 de septiembre, 1265/05 de 31 de octubre, 218/06, de 2 de marzo ; debiendo resaltarse que la multa impuesta esta en la parte inferior del último escalón de los diez tramos de igual cuantía en que se puede dividir el marco cuantitativo delimitado en el art. 50.4 ), y que existen datos suficientemente significativos que evidencian que el acusado es persona (que no consta que tenga responsabilidades familiares) que tiene una cierta disponibilidad económica (tiene un puesto de trabajo, vehículo propio, ordenador, puede sufragar una vivienda para su uso exclusivo, etc...). Y también es denotativo de su disponibilidad económica el hecho de que pueda costearse abogado y procurador de su libre designación (circunstancia esta que también es valorada a los efectos que nos ocupan en la sentencia del T.S. núm. 1058/05, de 29 de septiembre ).
Cada vez son más las sentencias del T.S. y de Audiencias Provinciales que comienzan a elevar el importe de la denominada "cuota tipo" o "cuota residual" inicialmente fijada en seis euros (fuera de los casos de indigencia o extrema penuria económica), en una franja que discurre entre los 6 y los 12 euros. Así, véanse, por ejemplo, las sentencias números 788/03, de 7 de octubre, de la Sección 8ª de la A.P. de Barcelona, 13/04, de 23 de diciembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, o la 2.083/06, de 10-5, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria .
De otra parte, el T.S. en su sentencia número 175/01, de 12-2 , dijo que no se puede reducir la sanción penal a una significación meramente simbólica y de cuantía inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares.
También ha dicho el T.S. que una cifra inferior a las de esas cuotas tipo o residuales, resulta insuficientemente reparadora y disuasoria, y que haría que la sanción penal no cumpliera adecuadamente su función de prevención general positiva (sentencias número 1.800/00, de 20 de noviembre, y 1.729/01, de 15 de octubre ).
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE ESTIMANDO, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Castro Campillo, en nombre y representación de d. Teofilo , contra la sentencia de 4 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón , debemos revocar y revocamos esta únicamente en el pronunciamiento relativo a la condena del acusado por un delito del art. 153.1 y 4 del C. P., que se sustituye por la condena del acusado, en cuanto que autor penalmente responsable de una falta de lesiones, del art. 617.1 del C. P ., a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 15 euros (lo que hace un total de 450 euros, que el penado tendrá que pagar en un mes; afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., en caso de impago).
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
