Última revisión
17/02/2010
Sentencia Penal Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 32/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100130
Encabezamiento
ROLLO R. P. 32/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
P. A. Nº 344/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
D.ª MARIA RIERA OCARIZ
D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
SENTENCIA Nº 160/10
En Madrid, a 17 de Febrero de 2010.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 32/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de daños, contra el inculpado Carlos Antonio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal en esta causa, de Celso , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de Septiembre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "En fecha no determinada pero comprendida entre el 6 de mayo de el 17 de mayo de 2004, persona o personas desconocidas procedieron a cerrar las piqueras de 70 colmenas de abejas que Celso había ubicado en la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 , perteneciente a la finca denominada Canto Largo, en el termino municipal de Colmenar de Arroyo , dando lugar a la muerte de las abejas.
Los daños causados a Andrea , persona que no había pedido permiso al arrendatario de dicha parcela, Carlos Antonio para colocar .allí las colmenas, ni tampoco había comunicado el programa de traslado de la explotación apícola Lavejo a la Junta de Comunidades de Castila la mancha, se evaluaron en 4463,28 euros.
No ha quedado probado que Carlos Antonio hubiera cometido los hechos relatados".
Cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver al acusado, D. Carlos Antonio del delito de daños de que ha sido acusado, declarando de oficio las costas"
Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 16 de Febrero de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO: El apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia que absolvió a Carlos Antonio del delito de daños por el que fue acusado y reitera la petición de condena, que fundamenta en el error en la valoración de la prueba del juez a quo, exponiendo a continuación el análisis probatorio que el apelante considera correcto.
Lo que se pretende de este Tribunal es una valoración distinta de la declaración del acusado y del testimonio del apelante y acusador particular, que han sido las pruebas principales practicadas en el acto del juicio y obtener así un fallo condenatorio a partir de la nueva valoración.
La pretensión dirigida este Tribunal choca con la hoy consolidada doctrina que fue iniciada con la STC del Pleno del TC 167/2.002. El criterio unánime del Pleno del T.C . es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art.6-1 ), en consonancia con lo dispuesto en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966 , que establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."
Esta jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007 , en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general establecida a partir de la STC del Pleno 167/2.002 , y así se precisa que: no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
O bien la STC 338/2.005 de 20 de diciembre que afirma literalmente que "en los supuestos en los cuales la critica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art.24-2 de la CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
No obstante, es claro que la tesis principal sentada por la anterior jurisprudencia es que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (en este sentido STC 207/2.007 ).
SEGUNDO: El juez a quo aprecia una falta de pruebas capaces de demostrar que el acusado fue el autor de los daños causados en la explotación apícola del apelante y lo hace de forma motivada y lógica, sin incurrir en valoraciones incoherentes o arbitrarias, por lo que este tribunal carece de motivos para corregir sus razonamientos. Ninguna prueba se pone de manifiesto en el recurso que haga patente la equivocación o la omisión del juzgador al analizar el material probatorio.
TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECR no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre de Celso contra la sentencia de 25-9-2.008 dictada por el Jdo. de lo Penal 9 de Madrid en juicio oral 344/2.007, confirmamos íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el
día asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
