Sentencia Penal Nº 160/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 16/2011 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 160/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 16/2011

JUZGADO DE MENORES 3 BARCELONA

EXPEDIENTE Nº 342/2009

S E N T È N C I A 160/2011

Ilmos. Magistrados:

SR. FERNANDO VALLE ESQUÉS

SR. JOSE GRAU GASSÓ

SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

En Barcelona, a quince de febrero del dos mil once.

VISTO, en grado de apelación delante de Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 342/2009 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso contra el menor Juan Ignacio , en el cual se dictó sentencia el día 25 de noviembre del año 2010 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal del menor Juan Ignacio

Antecedentes

PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que considerando al menor Juan Ignacio , autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, debo imponerle la medida de un año de internamiento en régimen semiabierto seguido de seis meses de libertad vigilada. Asimismo condeno al menor Juan Ignacio y a su madre GUARIBIA a que de forma solidaria abonen al perjudicado Arturo la cantidad de ochenta euros en concepto de responsabilidad civil " .

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Que sobre las 16'30 horas del dia 24 de mayo de 2009, el menor Juan Ignacio , nacido el 13 de octubre de 1994 en la República Dominicana según consta en su NIE NUM000 junto con cuatro jóvenes que no han sido identificados, abordaron en el portal del nº 27 de la calle Gavà de la ciudad de Barcelona a los también menores Arturo y Demetrio que salían del domicilio de este último, impidiéndose lo al colocarse delante de ellos formando una barrera, exigiéndoles que no gritaran y que les dieran todo lo que llevasen encima, al negarse, les registraron y Juan Ignacio les exhibió un pincho de unos 30 cm. de largo y con la punta afilada que le colocó en el pecho a Arturo , consiguiendo de este modo arrebatarles sus respectivos móviles, marchándose a continuación del lugar. Acto seguido Demetrio llamo a su padre y consiguieron encontrar en las cercanías a los cinco chicos, pudiendo el Sr. Demetrio retener a Juan Ignacio hasta la llegada de la policía, hallándole en su poder el móvil marca Nokia 70 propiedad de Demetrio ; los demás jóvenes se dieron a la fuga. Por lo que respecta al móvil marca Nokia 6300, perteneciente a Arturo no fue recuperado habiendo sido tasado pericialmente en la cantidad de 80 euros.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ignacio .

SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de Lecr .,y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en el día de la fecha, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.

Fundamentos

PRIMERO : El recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, considerando que debería haber aplicado el principio de in dubio por reo y haberle absuelto.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, toda vez que, como se recoge en la propia sentencia impugnada, los menores víctimas del robo identificaron en el acto del juicio a Juan Ignacio como uno de los autores del referido delito, dándose la circunstancia de que en el momento de ser detenido tenía en su poder uno de los móviles sustraídos, siendo todo ello razón mas que suficiente para atribuirle la comisión del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado. Por las mismas razones, tampoco puede prosperar la pretensión de que se aplique el principio de in dubio pro reo.

SEGUNDO : En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona en el Expediente nº 342/2009 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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