Última revisión
02/06/2011
Sentencia Penal Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 54/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 160/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100131
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 160/2011
PRESIDENTE:
Dª Mª ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ
PA 41/2011
DIMANANTE DE LAS DP: 1365/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE PUERTO REAL
ROLLO DE SALA Nº 54/2011
En Cádiz, a 2 de Junio de 2011.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Lucio y Vidal , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 15 de Marzo de 2011, se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y CONDENO a Lucio y Vidal como autores criminalmente responsables de un delito de HURTO sin circunstancias modificativas, a cada uno a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y costas y a indemnizar solidariamente en 1.800? a Bernabe .
Que debo condenar y CONDENO a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN sin circunstancias modificativas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y costas y a indemnizar a Isidro en el valor de los daños causados en el mismo con un límite máximo de 1.300? que se tasará por perito en ejecución.
REINTÉGRESE EL CICLOMOTOR SUSTRAÍDO A Isidro ."
2.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma , recurso de apelación por la representación del acusado , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado ponente, quedando el recurso visto para Sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para Sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación , "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus" , como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( ST.S. de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución , en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626 ) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 (art. 6.2 ) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2 ).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción , de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios , llevados al proceso , sin lesionar Derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Aún cuando se invoca por el recurrente error en la apreciación de la prueba, por lo que hace al delito de hurto por el que se condena a Vidal y Lucio , lo que se pretende es algo inviable como es sustituir la valoración hecha por el Juez ad quo por la propia valoración parcial e interesada de la parte recurrente. Realiza el Juez ad quo una profusa y detallada exposición sobre la valoración de las testificales de Bernabe que enlaza con la declaración de Miguel Ángel de forma irreprochable, que le lleva a obtener una convicción racional, no arbitraria ni caprichosa y nada puede añadirse al respecto al primer fundamento de la sentencia.
TERCERO. - Por lo que hace el motivo de recurso invocado la ausencia de prueba acerca de la preexistencia del ciclomotor de Bernabe y su titularidad respecto del mismo , debe advertirse, que no cabe planteamiento de cuestiones exnovo que no se han planteado ante el Juez ad quo como objeto de controversia. Y sin perjuicio de ello, va unida la apreciación de la preexistencia del objeto sustraído y su titularidad a la credibilidad del testigo Bernabe cuando describe cómo fue despojado de su ciclomotor, facultad que corresponde al juzgado ad quo y únicamente revisable cuando por elementos objetivos, no tenidos en cuenta se evidencia un claro error, que no es el caso que no ocupa.
CUARTO. - Por lo que hace a la impugnación del dictamen pericial, como muy acertadamente señala el Juez ad quo, difícilmente se puede realizar valoración de un objeto a la vista del mismo cuando tal objeto no ha sido recuperado, contando en tales supuestos los peritos con otros mecanismos para un dictamen.
QUINTO. - Por lo que hace el motivo de recurso relativo al delito de receptación por el que se condena a Vidal , no procede sino la desestimación del mismo. Realiza el Juez ad quo una extensa y pormenorizada valoración de aquellos indicios que le han llevado a estimar la autoría, unos indicios sólidos, razonables, y por lo tanto intachables para elevarse a la categoría de prueba de cargo como hace el Juez ad quo cuya resolución debe ser íntegramente confirmada.
SEXTO .- A tenor del art. 240 del CP, procede declarar las costas devengadas en esta alzada de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instrucción de fecha de fecha 15 de Marzo de 2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Fernández Roche en nombre y representación de D. Lucio y D. Vidal, confirmando íntegramente su contenido, declarándose de oficio las costas causadas en ésta causa.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

