Sentencia Penal Nº 160/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 874/2010 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 160/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 874/10

Juicio Oral Nº 479/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 160

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados/a

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón de la Plana, a de 19 de mayo dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23/06/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número 479/08 , por delito de Quebrantamiento de Condena.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Cornelio representado por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis y defendido por el Letrado D. Serafín Pons y como APELADO , Dª Felicisima , representada por el Procurador D. Oscar Colon Gimeno y defendida por el Letrado D. Jesús Sales Nebot y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en testifical y documental que por sentencia firme de fecha 14 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento de DU 73/08 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón , el acusado Cornelio -mayor de edad y con antecedentes penales no computados- fue condenado como responsable de un delito de coacciones, entre otras penas, a la pena de 6 MESES de prisión y la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse a/con Felicisima (con quien había mantenido una relación sentimental), siendo requerido el acusado expresamente para el cumplimiento de la pena referida el mismo día 14 de marzo de 2008. La prohibición de aproximación y comunicación finalizaba según liquidación de condena el 7 de mayo de 2009. A pesar de la citada sentencia, el acusado teniendo pleno conocimiento de la resolución judicial dictada y las penas impuestas, el día 2 de abril de 2008 (apenas 19 días después de la notificación de sentencia), sobre las 1:30 horas a bordo de su vehículo, comenzó a dar vueltas por las proximidades del domicilio de Felicisima . Esta conducta fue observada por Herminio , Palmira y Marcelino , amigos de Felicisima quienes salían de su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de CASTELLON. Tras comprobar cómo el acusado daba dos vueltas con su vehículo por las inmediaciones observándoles dado que conocía a los amigos de Felicisima , Palmira avisó a Felicisima de que su expareja estaba en las proximidades de su domicilio, por lo que localizaron la sentencia anteriormente citada con la finalidad de acompañarla a presentar la correspondiente denuncia en la Comisaria de la Policia Nacional por el incumplimiento de la pena de alejamiento por parte del acusado. Una vez que Felicisima bajó a la calle, enfrente de su portal y en compañía de los tres amigos, el acusado conduciendo su vehículo llegó a pasar en dos ocasiones más, mirando fijamente desde el interior del turismo a Felicisima y sus amigos. También ha quedado probado que mientras Palmira subía al domicilio de Felicisima para avisarla de lo que estaba ocurriendo, los otros dos amigos, Herminio y Marcelino observaron cómo el acusado pasaba con su vehículo en dos ocasiones más. Al día siguiente, sobre la media noche el acusado volvió a ser visto en su vehículo por Felicisima desde el balcón de su domicilio, lo que conllevó que volviera a presentar nueva denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional. El acusado cuando ocurrieron los hechos tenía su domicilio en Valencia pese a que frecuentaba Castellón por motivos laborales, siendo conocedor de las calles de Castellón así como el domicilio donde vive su expareja Felicisima . "

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cornelio como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de 10 MESES y 15 DIAS de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma por si procediese la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión concedida en el seno de la sentencia firme de fecha 14 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento de DU 73/08 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón .

Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de 10 DIAS a partir de la última notificación a las partes.

(...) lo pronuncio acuerdo y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cornelio se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, que lo impugnaron, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del penado y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO .- El objeto del recurso.

La sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Penal condenó al apelante como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C. Penal , imponiéndole la pena de diez meses y quince días de prisión, con su accesoria legal y costas, condena que tuvo por causa el incumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima del delito de coacciones por el que fue condenado en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Castellón .

Se alza en apelación el condenado solicitando de la Sala la revocación de la resolución aludida, y el dictado de nueva sentencia por la que se absuelva libremente del delito de quebrantamiento de condena, alegando en apoyo de su petición que la sentencia apelada adolece de falta de tutela judicial efectiva por falta de práctica de la prueba testifical de D Claudio , vulneración del principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento y como regla de juicio, y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la denunciante han formulado oposición al recurso, entendiendo que fue correcta la condena.

SEGUNDO.- La eventual vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.

Tribunal Constitucional ( STC de 10-12-2007 ) ha reiterado que la vulneración el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 136/2007, de 4 de junio , FJ 2). Más en concreto, por lo que se refiere a que la ausencia de la práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial y no a la falta de diligencia de la parte, este Tribunal ya ha señalado que "cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo.

Y, de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE ) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio" ( STC 35/2001, de 12 de febrero , FJ 6). Igualmente, en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2).

A la vista de esta doctrina no podemos entender vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente pues la prueba testifical objeto de su queja en apelación se refiere a un testigo que no presenció los hechos por los que ha sido condenado, por lo que es claramente irrelevante su testimonio. A mayor abundamiento la práctica de la prueba ha sido imposible por haber abandonado nuestro país, encontrándose en paradero desconocido, compartiendo la Sala íntegramente la extensa argumentación de la sentencia apelada sobre esta cuestión.

TERCERO.- La vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).

Se queja el Sr. Cornelio de que su condena se fundamenta en el testimonio de la víctima y de tres amigos suyos, entendiendo que no puede descartarse el acuerdo previo de los mismos, sin que la acusación haya aportado datos objetivos e incontestables. Aduce que no se le prohibió circular en vehículo por la ciudad de Castellón y que precisamente eso fue lo que hizo, sin acercarse o comunicar con persona alguna, entendiendo que lo no prohibido está permitido y que el principio de intervención mínima del derecho penal conduce a la absolución de su conducta.

En lo que concierne a la vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, la lectura del escrito de recurso es ya de por si reveladora de lo contrario, pues el apelante reconoce los hechos por los que viene condenado: 1. La anterior condena firme a prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima. 2. Que efectivamente circuló en varias ocasiones por la AVENIDA000 de Castellón en la que se encuentra el domicilio de Felicisima . Por tanto, concurre actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, además del testimonio de la víctima y de tres testigos, el propio recurrente reconoce los hechos.

Finalmente, tampoco puede compartirse el argumento de irrelevancia penal de los hechos por limitarse a circular el recurrente por Castellón. No menciona el mismo que fueron seis las ocasiones en las que Cornelio pasó con su vehículo por delante de la vivienda de Felicisima , conducta que no puede estimarse meramente fortuita o casual, sino intencional y en clara infracción de la prohibición de acercamiento que le había sido impuesta.

En suma, las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas.

En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Castellón en el Juicio Oral número 479/2008 , confirmamos la expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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