Sentencia Penal Nº 160/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 135/2010 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 160/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100316


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 135/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 136/2007, del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , seguido por delito contra la salud pública contra don Juan Pedro y don Agustín , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por la Procuradora dona Eva Navarro Naranjo y defendidos por los Letrados don Ángel de Medivil Ozamiz y don Sergio Ruano González; respectivamente, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 136/2007 en fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve se dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro y a Agustín , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave dano a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES ANOS DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en anterior procedimiento, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 58.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de DOS MESES de privación de libertad."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados don Juan Pedro y don Agustín , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitidos a trámite los recursos se dio traslado de ellos a las demás partes, impugnándolos el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando ninguno de los dos recursos de apelación se formaliza en los términos prevenidos en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del conjunto de alegaciones vertidas en los respectivos escritos de apelación, en las que se discrepa de la valoración probatoria efectuada por el Juez debe entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"En fecha no exactamente determinada, pero en todo caso en los meses anteriores y próximos al mes de noviembre de 2005, el acusado Juan Pedro , mayor de edad, nacido el día 3 de junio de 1.969, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10 de enero de 1.998, dictada por la Sección 5a de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Las Palmas , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de un ano y seis meses de prisión, pena cuya ejecución le fue suspendida por tiempo de dos anos y con fecha de 2 de febrero de 1.998), en la finca de su propiedad, sita en la zona denominada La Majadilla, presa de Soria, en la localidad de Maspalomas, Partido Judicial de San Bartolomé de Tirajana, se dedicaba a la siembra, cultivo y recolección de plantas cannabis sativa, obteniendo, en el desarrollo de tal actividad, la colaboración directa y constante del también acusado Agustín , mayor de edad, nacido el día 14 de septiembre de 1.980, con D.N.I. número NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien conjuntamente con el propietario de la finca ejecutaba actos de siembra, cultivo, cuidado y recolección de las plantas de cannabis sativa, lo que ambos hacían, puestos de común acuerdo, con el ánimo de venderla o entregarla para la venta o donación a terceras personas.

Con ocasión de la investigación de los hechos descritos, en virtud de auto de fecha 18 de noviembre de 2005 del Juzgado de Instrucción número 8 de San Bartolomé de Tirajana , se procedió por efectivos de la Policía Nacional a la entrada y registro en la mentada finca propiedad el acusado Juan Pedro , interviniéndose las siguientes sustancias: 9.777 gramos netos de sustancia vegetal verde que una vez analizada resultó ser cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media de 2,9 % expresada en Delta 9 tetrahidrocannabinol; 9.255 gramos netos de sustancia vegetal verde que una vez analizada resultó ser cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media de 3,9 % expresada en Delta 9 tetrahidrocannabinol; 11.270 gramos netos de sustancia vegetal verde que una vez analizada resultó ser cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media de 1,4 % expresada en Delta 9 tetrahidrocannabinol; 10.309 gramos netos de sustancia vegetal verde que una vez analizada resultó ser cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media de 4,2 % expresada en Delta 9 tetrahidrocannabinol; 7.618 gramos netos de sustancia vegetal seca (marrón) que una vez analizada resultó ser cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media de 4,0 % expresada en Delta 9 tetrahidrocannabinol; 6.261 gramos netos de sustancia vegetal seca (marrón) que una vez analizada resultó ser cannabis sativa con muy baja actividad farmacológica; 96 gramos netos de sustancia vegetal seca (marrón) que una vez analizada resultó ser cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media de 2,1 % expresada en Delta 9 tetrahidrocannabinol; así como 2,18 gramos netos de hachís, 1,15 gramos netos de alprazolam y 15.524 gramos netos de semillas de cannabis.

La droga incautada estaba destinada a su difusión entre terceros, siendo así que la marihuana podría alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 14.500 euros, el hachís 9,74 euros y el alprazolam 32,40 euros.

El acusado Juan Pedro fue detenido por estos hechos con fecha de 18 de noviembre de 2005, habiéndose acordado su libertad provisional sin fianza por auto de fecha 19 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de San Bartolomé de Tirajana .

El acusado Agustín fue detenido por estos hechos con fecha de 19 de noviembre de 2005, habiéndose acordado su libertad provisional sin fianza por auto de fecha 21 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de San Bartolomé de Tirajana ."

El juzgador de instancia para declara probados tales hechos analiza, de manera rigurosa y pormenorizada, tanto la prueba personal como documental practicada en el plenario. Así, aquél tiene en cuenta los siguientes elementos de convicción: el acta comprensiva de la diligencia de entrada y registro obrante a los folios 19 a 21 de las actuaciones, extendida por el Secretario del Juzgado de Instrucción y en la que se consignan los efectos y útiles aprehendidos durante la práctica de dicha diligencia, los testimonios ofrecidos por los diversos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes, las declaraciones prestadas por ambos acusados (admitiendo el acusado Juan Pedro la realidad del registro, en tanto que el otro acusado reconoció residir en la vivienda del primero y ayudar a éste en las labores propias de la finca, así como que conocía de la existencia de las plantas de marihuana, eso sí sosteniendo que eran para el consumo); la prueba pericial obrante a los folios 77 y 78 de las actuaciones, consistente en informe emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, del que resulta la naturaleza, peso y grado de pureza de la sustancia; y, por último, la documental aportada por el Ministerio Fiscal relativa al precio medio en el mercado ilícito de diversas sustancias estupefacientes, entre ellas, la marihuana o cannabis sativa.

Pues bien, entendemos que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia es correcta y se sustenta en pruebas de cargo aptas para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de ambos acusados, sin que las alegaciones vertidas por sus respectivas defensas evidencien error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo". Así, en nada obsta a la participación delictiva el hecho de que el acusado Agustín no fuese el propietario de la finca ni que, en el momento de la entrada y registro, tan solo llevase dos meses residiendo en la vivienda y trabajando en la finca, pues pese a que no consta el momento exacto en que se iniciaron los actos de cultivo, lo cierto es que, a tenor de la expresada valoración probatoria, resulta incuestionable la realización por parte de ambos acusados de dos de las conductas típicas previstas en el artículo 368 del Código Penal , de un lado, la realización de actos de cultivo, no sólo por la importante cantidad de cannabis sativa plantado (más de cuarenta kilogramos netos), sino también por la abundante cantidad de semilla de cannabis incautada en el domicilio (15.524 gramos), lo que nos permite afirmar que nos encontramos ante una auténtica plantación; y, de otro, la posesión de sustancia de la misma naturaleza para su ulterior tráfico ilícito, dado que, en el interior de la vivienda se halló cannabis sativa seco y triturado, con un peso total de 7.618 gramos y una riqueza media del 4% expresada en Delta 9 Tetrahidrocannabinol.

Finalmente, las manifestaciones de la representación procesal del acusado Juan Pedro en orden a que las semillas sólo sirven de alimento para los pájaros y que las hojas y los palos son inaprovechables no precisan de especial respuesta dado el resultado arrojado por el informe pericial anteriormente referido, no impugnado por las defensas.

Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia y sustentándose en pruebas de cargo, no cabe más que la desestimación del único motivo en que se sustentan sendos recursos, y, por tanto, la desestimación de éstos.

TERCERO.- Al desestimarse los recursos de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Agustín y de don Juan Pedro contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 136/2007, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las parte, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno,

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de dicha resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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