Sentencia Penal Nº 160/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 98/2011 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 160/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100441


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de julio de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 98/2011 dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 17/2011 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Bartolomé , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Paloma , defendida por el Letrado don Rafael A. Jara Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 17/2011, en fecha catorce de marzo de dos mil once se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo Absolver y Absuelvo a Paloma , de los hechos de la denuncia aquí formulada, declarando las costas de oficio."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Bartolomé con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación objeto de resolución formalmente no se invocan ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable en el ámbito del Juicio de Faltas por remisión del artículo 976.2 de la misma Ley , del conjunto de alegaciones vertidas por el recurrente ha de entenderse implícitamente invocado el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, se ha de comenzar senalando que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia deriva de la valoración de lo declarado por el denunciante y la denunciada en orden a la determinación del cómputo del inicio del régimen de visitas tras el período vacacional, manteniendo aquéllos posturas contrapuestas, pero igual de lógicas.

Pues bien, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia, recayendo la apreciación probatoria en el que aquél se funda en pruebas de carácter personal y, no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, en ésta no es posible, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), revisar dicha valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos denunciados y dictar sentencia condenatoria, pues ello supondría, además de la infracción de los principios de inmediación y contradicción, la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.

Por tanto, procede la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Bartolomé contra la sentencia dictada en fecha catorce de marzo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato no 17/2011 , la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando certificación de ella en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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