Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 159/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 160/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00160/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RJ) Nº 159/2011
SENTENCIA Nº 160/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintiuno de Julio de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 86/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, Rollo núm. 159/2011 , seguido por falta de lesiones, siendo apelante Andrés , asistido por el letrado Sr. Placed Mínguez, y apelados el MINISTERIO FISCAL y Eloy , asistido éste por la letrada Sra. Pamplona Nosti .
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 31 de mayo de 2011 , cuyos HECHOS PROBADOS expresaban lo siguiente: " Sobre las 2,15 h. del dia 15 de mayo del corriente año tuvo lugar una discusión entre Eloy y el acusado Andrés quienes se hallaban en la Plaza del Justicia de esta ciudad, también conocida como de San Felipe, pasando este último a la vía de hecho y asestando un puñetazo en la cara a Eloy , haciendo acto de presencia en el lugar una dotación de la Policia Nacional a las 2,30 h. quienes se encargaron de dar aviso a una ambulancia que trasladó al herido al Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Sra. De Gracia en el que fue asistido a las 2,58 h. y donde le fue apreciada en la exploración que le fue practicada una contusión en labio superior y en labio inferior, asi como lesión lacerativa en mucosa de cara interior y encías de labio superior, restos hemáticos en boca y en fosas nasales y lesión equimática en nariz.
Conforme al contenido del informe de alta forense emitido en esta misma fecha, Eloy resultó con lesiones consistentes en contusión nasal y bucal, invirtiendo en su curación 7 días con 2 impeditivos, con primera asistencia y sin secuelas.
Dichos hechos resultaron denunciados por Eloy ante la Comisaría Centro de Zaragoza a las 19,44 h. del día 15 de mayo.
En la misma fecha, 15 de mayo, y sobre las 12,45 h., Andrés , formuló denuncia ante la misma Comisaría por la que expresaba que sobre las 4,30 h. y en la Plaza de San Felipe, resultó increpado por tres jóvenes empujándole uno de ellos e intentando el denunciante deshacerse de su autor, desconociendo su entidad, percatándose después que las otras dos personas le habían sustraído la chaqueta.
En fecha 16 de mayo Andrés compareció nuevamente ante la Comisaría Centro para comunicar que por error involuntario manifestó que los hechos habían ocurrido en la Plaza de San Felipe de esta ciudad cuando en realidad sucedieron en la Plaza de San Cayetano.
Por estos últimos hechos se siguen D.P. num. 2253-11 ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de esta Ciudad."..
SEGUNDO .- La parte dispositiva de tal resolución, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor responsable de la falta de lesiones de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal , e indemnización a Eloy en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 €) que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E .Civ.
Una vez adquiera firmeza la presente resolución dedúzcase testimonio por presuntos delitos de denuncia falsa y falso testimonio contra Andrés Y Torcuato .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción nº 9 de esta ciudad relación a sus D.P. num. 2253/11 .".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el citado Andrés , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes para alegaciones, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, excepto la referencia a "también conocida como de San Felipe", que se tiene por no puesta, dándose por reproducido el resto del relato fáctico efectuado.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega en el escrito de recurso error en la valoración de "las posturas mantenidas por las dos partes", esto es, se está invocando, aunque se niegue, un error en la apreciación de la prueba, el cual lo basa el recurrente en datos intrascendentes al efecto, como la distinta denominación de la plaza en que ocurrieron los hechos, la hora concreta en que se produjeron los mismos o la mención inicial del denunciante -que no se corresponde con la realidad- de que "su denuncia no estaba dirigida contra personas concretas". Pues bien, habiendo admitido el denunciado que agredió al denunciante, su impugnación se basa, en esencia, en que lo hizo en legítima defensa, esto es, que, según se expresa, "fue la acción de estirar el brazo, tal vez con vehemencia, lo que por fatalidad hizo que impactara su mano en la cara del Sr. Eloy ", lo cual no deja de ser una peculiar forma de entender la legítima defensa, como causa de exención de la responsabilidad criminal, que, obviamente, ha de decaer, al no estar avalada por prueba alguna de la que pueda deducirse su acreditación. Por tanto, ante el resultado de la prueba tenido en cuenta por el Juzgador, que se comparte plenamente por este órgano de apelación, la conclusión a extraer no puede ser otra que la de rechazar tal motivo de impugnación.
SEGUNDO. - En segundo lugar, se interesa en el recurso que la cuota de la multa impuesta se rebaje, sin concretar cual es la que se solicita, ante lo cual, aunque es cierto que, como señala la sentencia del T.S. 146/2006, de 10 de febrero , la cuantía de tal cuota diaria ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas, como complemento de esta doctrina, otras sentencias de este mismo Tribunal admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, como es el caso de autos, no requiere mayor justificación para que sea considerada conforme a derecho, sin que la insuficiencia de datos económicos deba llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la multa con una cuota diaria que lleve a convertir la pena en algo meramente simbólico. Por tanto, aplicando este criterio al supuesto de autos, se considera acertada la conclusión a que llegó el Juzgador respecto de la fijación en ocho euros de la cuota diaria de la multa -dentro de la posibilidad de hacerlo entre dos y cuatrocientos euros-, aunque el mismo careciera de datos acreditativos de los recursos económicos del denunciado, y procede, en consecuencia, desestimar también esta concreta pretensión del recurrente.
TERCERO .- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán declaradas de oficio.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Placed Mínguez, en representación de Andrés , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, en el Juicio de Faltas nº 86/2011, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Devuélvanse los autos, con certificación de lo resuelto, al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
