Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 102/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 160/2012
Núm. Cendoj: 33024370082012100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00160/2012
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 102/2012
Órgano de procedencia:......... Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen:....... Procedimiento Abreviado nº 319/2010
SENTENCIA
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a veinticinco de septiembre de dos mil doce
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 319 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre delito intentado de robo con fuerza, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 102 de 2012 de esta Sala, entre partes, como apelante Damaso , representado por la Procuradora Dª. María Meana Piquero, y defendido por la Letrada Dª. Ana Vega Álvarez, y como apelado el Ministerio Fiscal , siendo PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 20 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Damaso como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Isaac en la suma de cuatrocientos ochenta y siete euros con noventa y cinco céntimos (487,95 euros), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del coacusado ya condenado, salvo que el perjudicado ya haya sido indemnizado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Damaso dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 102 de 2012 , pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviendo a Damaso del delito intentado de robo con fuerza en las cosas del que viene siendo condenado o, subsidiariamente, se le condene por robo o hurto de uso de vehículo en grado de tentativa. A tales efectos se alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto penal por inaplicación del artículo 244 del Código Penal .
TERCERO.- El recurso no puede prosperar:
A.- Es preciso señalar, en primer lugar, la contradicción en que incurre la parte apelante al fundamentar las causas de la impugnación. Alega conjuntamente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, cuando bien es sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11-83 , 20 y 26-9-84 y muchas más). Si reconoce la apelante que hay prueba (aunque a su criterio erróneamente apreciada), está admitiendo, implícitamente, que ha quedado enervada la presunción de inocencia.
En este caso existen pruebas válidas de cargo, valoradas con criterio imparcial, lógico y razonado por la Juez de instancia, que no han sido desvirtuadas por ninguna de descargo ni siquiera por la declaración del acusado, quien no compareció al juicio oral ni para negar los hechos objeto de acusación ni para dar una explicación razonable de cómo fue a parar su huella dactilar al interior del marco de la puerta del vehículo objeto de sustracción.
Conviene recordar lo que dice el Tribunal Constitucional en sentencia 180/2002 de 14 de octubre : "... a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria...". En igual sentido se manifiesta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 24 de abril de 2002 : "... Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa".
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que decir frente a lo alegado en el recurso que de todo lo actuado se desprenden indicios plurales (uno de ellos de especial intensidad) y convergentes que acreditan la autoría de Damaso en el delito de robo intentado en cuestión. Así: 1º) El día 10 de agosto de 2009 apareció violentado el vehículo Ford Escort, matrícula I-....-TR , que sus propietarios habían dejado aparcado y debidamente cerrado (hecho acreditado por el testimonio en el plenario de Isaac ); 2º) El vehículo presentaba daños, localizados en el marco de la puerta delantera izquierda, y el radiocasete desencajado del lugar donde había sido instalado (hechos acreditados por la denuncia de Isaac , ratificada en el plenario por dicho testigo y por la pericial del Policía Nacional NUM000 practicada en el juicio oral); 3º) En la parte interior del marco de la puerta de dicho vehículo apareció una huella dactilar perteneciente a Damaso (hecho acreditado por la pericial del Policía Nacional NUM000 practicada en el juicio oral y no impugnada por la defensa del acusado); 4º) Damaso no ofreció ninguna explicación razonable de por qué apareció su huella dactilar en el interior del marco de la puerta del coche violentado (huella que no pudo producirse por el simple apoyo en el vehículo dado que se localizó en la parte interior del mismo, como informó el perito en el juicio oral); 5º) Que Damaso tiene múltiples causas penales pendientes por delitos contra la propiedad (hecho acreditado por el Oficio de la Policía, nº 924/12, poniendo a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés a Damaso , documental que obra unida a la Pieza de situación personal).
En definitiva, si Damaso , reclamado y encausado en diversos procedimientos por delitos contra la propiedad, dejó su huella dactilar en el interior del vehículo violentado y no dio una explicación exculpatoria razonable de ello (en realidad ni siquiera compareció a juicio para negar su autoría), es lógico concluir su participación en los hechos.
Se desestima este motivo.
B.- Tampoco puede prosperar la petición subsidiariamente formulada relativa a que se condene a Damaso conforme al artículo 244 del Código Penal , pues ni ha sido acusado por ese delito (robo o hurto de uso de vehículos) ni los hechos probados son subsumibles en dicho artículo, sin dejar de significar, por otra parte, que no existe indicio alguno de que el autor intentara un uso temporal del vehículo, el cual no se movió del lugar donde sus propietarios lo habían aparcado ni hubo manipulación de los mecanismos para ponerlo en marcha, por el contrario sí apareció desencajado el radiocasete de su lugar de ubicación, lo que es bien indicativo de cuál fue el objeto de robo intentado.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Damaso contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 319/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
