Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2012 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 160/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00160/2012
SENTENCIA
NÚM. 160 /12
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA POZA CISNEROS
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 6/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988, tramitado en virtud de atestado instruido por miembros de la Guardia Civil, en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Lorca, bajo el núm. 841/10 , por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra Edemiro , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 6.3.81, hijo de Ginés y de Remedios, natural de Águilas, Murcia, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de aquélla entre las fechas de 12.9.10 y 10.2.11, con domicilio en C/ DIRECCION000 blq. NUM001 , Águilas, Murcia, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, de solvencia no acreditada, representado por los Procuradores Dña. Ana Isabel Egea Hernández y D. Martin y defendido por los Letrados D. Pablo Martínez Pérez y D. Mariano Bo Sánchez, designados a su instancia. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dña. Francisca Rodríguez García. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Lorca, por resolución de fecha 14.9.10, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 1073/10, en virtud de atestado instruido por miembros de la Guardia Civil y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que es posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.800 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con abono de costas.
SEGUNDO .- Con fecha 28.7.11, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.
TERCERO .- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, se acordó señalar, para el día de hoy, el inicio de las sesiones del juicio oral, a efectos de planteamiento de cuestiones previas y eventual prestación de conformidad.
CUARTO.- Al inicio de las citadas sesiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368 último párrafo del Código Penal (LO 5/2010), del que es posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y abono de costas, no oponiéndose a la suspensión de la ejecución de la pena por plazo de cinco años.
QUINTO.- El acusado y su Defensa, antes de iniciarse la práctica de la prueba, han mostrado su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal modificado en los términos reseñados en el párrafo anterior, interesando, al tiempo, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
SEXTO .- Al amparo de lo previsto en el art. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha dictado oralmente sentencia por la que se condena a Edemiro , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y abono de costas; comunicada la anterior resolución a las partes, han expresado su intención de no recurrirla, por lo que se ha decretado su firmeza.
SÉPTIMO .- En la tramitación de este Juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, viene dedicándose a la venta "al menudeo" de drogas tóxicas, en su domicilio situado en la CALLE000 número NUM002 de Águilas, en el que, el día 12 septiembre 2010, se practicó diligencia de entrada y registro, por agentes de la Guardia Civil, previo consentimiento del acusado y de su compañera sentimental, únicos moradores de la vivienda en cuestión, con estricto cumplimiento de las formalidades legalmente previstas a tal objeto. Con ocasión de esta diligencia, se intervinieron las siguientes sustancias: 143 cápsulas de color amarillo, en una bolsa escondida entre trapos, en una caja de cartón, en uno de los muebles del salón; en el mismo mueble y en el interior de una caja metálica, un paquete con unas 50 unidades de bolsitas de cierre hermético; encima de la mesa del salón, una bolsita con una sustancia marrón, un envoltorio de plástico blanco que contenía una sustancia indeterminada, en ese primer momento, una pastilla amarilla y un trozo de cartón, también envuelto en papel. Las referidas sustancias, debidamente analizadas, resultaron ser: MDMA, con un peso de 21,6 g, una riqueza del 43,83% y un precio en el mercado ilícito de 880, 41 €; resina de cannabis sativa, con un peso de 7,45 g y un valor en el mercado ilícito de 34,86 €; MDMA, con un peso de 0,4 g, una riqueza del 91,1% y un valor en el mercado ilícito de 16,30 €; cocaína y MDMA, con un peso de 0,19 g, trazas sin pureza cuantificable y brolanfetamina, en recorte de papel secante, en cantidad inapreciable.
Asimismo, al acusado le fueron intervenidos otros efectos relacionados con aquella actividad ilícita, entre otros, una hoja manuscrita con un listado de nombres y cifras anotadas a su lado, un bote de cristal con la sustancia denominada lactofilus y 605 € en billetes de diferente valor.
Las sustancias intervenidas las poseían acusado en disposición de donación o venta a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar, con ratificación de la dictada "in voce" en el acto del Juicio, sentencia de conformidad.
SEGUNDO .- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ratificación de la sentencia dictada oralmente, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Edemiro , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , MULTA DE 1800 € , con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 30 días y abono de costas.
Practíquense las oportunas anotaciones en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Séale de abono al condenado, en su caso, el período de detención y prisión provisional, entre los días 12 septiembre 2010 y 10 febrero 2011, en la liquidación de condena que, caso de proceder el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, habrá de practicar la Sra. Secretaria.
Apórtese certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes, a efectos de decidir respecto de las alternativas a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, a la vista de la solicitud de suspensión articulada por la Defensa, sin oposición del Ministerio Fiscal, que interesó la fijación de un plazo de cinco años.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

