Sentencia Penal Nº 160/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 58/2012 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 160/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100103


Voces

Agente de la autoridad

Bebida alcohólica

Delito de desobediencia

Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Denegación de sometimiento al test de alcoholemia

Estupefacientes

Delito contra la seguridad

Homicidio

Derecho a la tutela judicial efectiva

Integridad física

Delito contra la Seguridad Vial

Atestado

Individualización de la pena

Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 58/12-

Procedimiento nº 315/11

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 160/12

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de febrero de 2.012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 315/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la Seguridad Vial, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, y como acusado Sr. Jose Ramón , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1952, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, asistido del Letrado D. Emmanuel Gaminde Gurpegui y representado por el Procurador D. Juan Angel Ferros Presa

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 2 de diciembre de 2.011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Probado y así se declara que el acusado Don. Jose Ramón , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1952, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 01:20 horas del día 24 de junio de 2011 conducía el vehículo de su propiedad marca Renault Megane matrícula ....DDD por la carretera BI-604. A la altura del punto kilométrico 7.3 de la citad vía, se había instalado un control preventivo de alcoholemia, y cuando llego el acusado los agentes actuantes le dieron el alto, y tras informarle de sus derechos constitucionales y obligaciones, fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, negándose a realizar la citada prueba pese a las advertencias legales que le hicieron de la posibilidad de incurrir en delito contra la seguridad vial.

Presentaba como síntomas ojos rojos y vidriosos, olor a alcohol y movimientos torpes."

La parte dispositiva de la citada sentencia dice textualmente: " FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Ramón como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDA VIAL, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo tiempo, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y SEIS MESES

Abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ramón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, que no se negó a someterse a la prueba de alcohol. Lejos de las diferentes interpretaciones que dan las partes, agentes de la autoridad, inculpado y testigo lo cierto es que todos convienen en que el apelante fue interceptado en un control preventivo de la policía y al ser requerido para someterse a las pruebas de detención alcohólica por los agentes de la autoridad, éste se prestó voluntariamente a realizarla.

SEGUNDO.- En lo atinente al recurso de apelación relativo a la tipificación de los hechos como delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 383 CP . que sanciona la conducta del conductor que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo 379 CP ., que tipifica el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en principio se ha de señalar que las dudas de inconstitucionalidad de tal ilícito fueron resueltas por la Sentencia del Pleno del T.C. de 2 de Octubre de 1.997 , que reputó dicha infracción criminal conforme con la Carta Magna señalando que "la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del artículo 383 CP ., tiene como objetivo, pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código Penal el mandato típico de un delito específico de desobediencia", el cual "no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes".

Por su parte, la resolución (73) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 22 de Marzo de 1973, indica que "nadie podrá negarse a sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre o a someterse a un reconocimiento médico. Las legislaciones nacionales serán las responsables de velar por la aplicación de este principio" (punto II, 2C) Es obvio que tal doctrina por mor del artículo 5.1 LOPJ vincula a los órganos jurisdiccionales.

Desde estos parámetros, en las presentes actuaciones y en contra de lo manifestado por el apelante, concurren los requisitos necesarios para subsumir tal conducta en el ilícito que le fue atribuido por el Ministerio Fiscal:

A) Existencia de un mandato legal y expreso de un agente de la autoridad, para someterse a las indicadas pruebas, tratándose de un control practicado conforme con la legalidad vigente que expresamente lo autroiza; dicho mandato de otra partes es perfectamente legítimo y amparado en derecho, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 de Octubre de 1997 , al sostener que "la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede con otras muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primer lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones Públicas y se anude a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende proteger".

B) Tal mandato se dio a conocer al acusado, con advertencia expresa de las consecuencias penales de su negativa.

C) El mismo se negó abiertamente al sometimiento a las pruebas de determinación del alcohol en sangre por método de aire espirado.

D) Su incumplimiento menoscaba al respeto y consideración que merece una orden legítima, -emanada del funcionario competente para ello-, conforme a la legalidad vigente y con respecto a la cual existe un especial deber de sujeción sancionado expresamente en el meritado artículo 383 CP .

Así es, es hecho no discutido que sobre las 01:20 horas del día 24 de junio de 2.011 conducía el vehículo de su propiedad marca Renault Megane matrícula ....DDD pro la carretera BI-604. A la altura del punto kilométrico 7.3 de la citada vía, se había instalado un control preventivo de alcoholemia, y cuando llegó el acusado los agentes actuantes le dieron el alto, y tras informale de sus derechos constitucionales y obligaciones, fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, negándose a realizar la citada prueba pese a las advertencias legales que le hicieron de la posibilidad de incurrir en delito contra la seguridad vial.

Y decimos negativa porque la alegación de padecer enfermedad pulmonar para justificar su conducta es de todo punto irrelevante, el informe médico solo dice que tuvo neumonía el 21 de enero de 2001, que recibió el alta, pero en ningún caso diagnostica la enfermedad que dice el acusado y menos en la entidad tal que le impida realizare este tipo de pruebas, de modo que si hubiera sido cierto bien fácil lo tenía a través de su acreditación pericial.

Por contra, los testigos, agentes actuantes nº. NUM002 y NUM003 ; ratifican el atestado, el primero de ellos manifiesta que se negó a soplar a pesar de los apercibimientos, simulaba que soplaba, estaba muy alterado, no les dijo nada de la neumonía, se burlaba, les dijo que no le salía d elos cojones soplar; el agente NUM003 , dice que se le paró aleatoriamente, que presentaba síntomas, que no fue capaz de soplar, no quiso, muy malos modos, manifestó que había bebido y que no quería hacer la prueba, no les dijo nada de la enfermedad, que simuló que soplaba, muy violento y mal educado. Victoria , esposa del acusado, reconoce que bebieron entre los dos un cuba libre, y que el acusado no les dijo nada de la neumonía, de modo que no entrando en su estado psicofísico, pues no se le ha condenado de conducción ebria, el bagaje probatorio con el que ha contado el Juez a quo aparece razonable y razonado y acredita que no sopló en condiciones suficientes por su propia voluntad, procediendo confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En orden a la cuantificación de la individualización de la pena a imponer al condenado el Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones derivada del art. 24.1 CE .

Una vez recordados los anteriores criterios sentados en nuestra jurisprudencia sobre la motivación de las resoluciones judiciales, conviene señalar ahora que este Tribunal ha exigido un canon más riguroso en la motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental. En particular, este deber reforzado de motivación se impone en el caso de las Sentencias penales condenatorias cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, 139/2000, de 30 de junio , F.4). En una sentencia penal, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica), así como la pena finalmente impuesta ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, F.3 ; 43/1997, de 25 de enero, F.2 ; y 47/1998, de 2 de marzo, F.6 ; y la más reciente 20/2003, de 10 de Febrero ).

En el supuesto de autos, el contenido de lo injusto de la conducta desplegada por el recurrente se ajusta a la pena impuesta (8 meses de prisión y 18 meses de privación permiso conducción) al haberse impuesto en su mitad inferior y cercano al mínimo legal.

CUARTO.- En lo atinente a la fijación de las costas se sigue el sistema objetivo, de modo que en caso de desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación en su integridad de la Sentencia de primera instancia, conlleva también la condena en costas al apelante respecto a las causadas en la apelación, en cuanto la sanción en costas es inherente a la sanción por cualquier delito o falta, por mandato ineludible del art. 123 del Código Penal y 239 de la LECri.

Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECri. y demás de concordante aplicación,

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón contra la sentencia de 2-12-11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

Sentencia Penal Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 58/2012 de 29 de Febrero de 2012

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