Sentencia Penal Nº 160/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 159/2012 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 160/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100361

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00160/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: 213100

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0093761

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000159 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2011

RECURRENTE: Montserrat

Procurador/a: SARA CORREAS BIEL

Letrado/a: CARMEN BIEL IBÁÑEZ

RECURRIDO/A:Procurador/a: Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 160 /12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de Julio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 222/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, Rollo número 159/2012 , seguidas por delito de Falso Testimonio, contra Montserrat , con N.I.E. nº NUM000 , nacida en Rusia el NUM001 /1977, hija de Sergey y de Elena Jesús, vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privada, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Correas Biel y defendida por la Letrada Doña Carmen Biel Ibáñez. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha ocho de Mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Montserrat como responsable en concepto de autora de un delito de falso testimonio , previsto y penado en el art. 458.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES MULTAcon una cuota diaria de 6 euros (540 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS.- PRIMERO . - Ha resultado probado y así se declara que Montserrat , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó declaración como testigo en fecha 20 de enero de 2011 en el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en el JR 9/2011 , en relación con unos hechos del 1 de enero de 2011 de los que se acusaba a su pareja sentimental, Everardo .

En el acto de juicio, tras haber sido advertida de la responsabilidad en que podía incurrir por falso testimonio y después de prestar juramento o promesa de decir la verdad, manifestó que era pareja del acusado, por lo que fue advertida de la posibilidad de guardar silencio, manifestando que quería declarar. Al ser preguntada sobre lo ocurrido el día 1 de enero de 2011, dijo que ella tropezó y se cayó al entrar en el portal y que no era cierto que pareja la hubiera tirado dentro del patio ni que le hubiera dado con la mano abierta un golpe en la cabeza. La verdad era que Everardo la había tirado dentro del portal del inmueble, cayendo ella al suelo, y que le había dado también un golpe en la cabeza cuando ella estaba en el suelo . SEGUNDO.- El día 24-1-2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº3 de Zaragoza en el JR 9/2011 en la que condenaba a Everardo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal . Esta resolución es firme.".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Correas Biel, en nombre y representación de Montserrat , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diez de Julio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada, error en la apreciación de la prueba puesto que el testimonio de los testigos que deponen es insuficiente para llegar a un fallo condenatorio.

SEGUNDO.- Deducida acusación y producida condena por un delito de Falso Testimonio, se denomina tal a toda declaración en causa judicial que sea contraria a la verdad. Esta declaración debe tener como objetivo el influir en el adecuado desarrollo del proceso y, como consecuencia de ello, en el ejercicio de la Administración de Justicia; por tanto debe ser relevante para el objeto del proceso no admitiéndose como tal, declaraciones falsas banales que nada tengan que ver con el mismo. La declaración puede consistir tanto en faltar completamente a la verdad (falso testimonio propio), como en una declaración alterada o inexacta o en la cual se omiten determinados hechos relevantes (falso testimonio impropio). En concreto la sentencia del Tribunal Supremo 1650/2006, de seis de Marzo , declara a respecto que el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la ley, bien mintiendo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ya que si no se falta a la verdad, no se comete el ilícito penal. Y ello con independencia de si el testigo es hábil o inhábil.

Pueden ser sujetos activos del presente delito tanto los testigos como los peritos e intérpretes. La falsedad de sus declaraciones se valorará en función de lo que cada uno conozca, por lo que, no puede considerarse falso algo que objetivamente así sea, pero el sujeto declarante considere como verdadero.

Se entiende que el falso testimonio puede llevarse a cabo en cualquier causa judicial, siendo objeto de una agravante cuando se realice en un procedimiento penal y en contra del reo y cuando se realice en un procedimiento internacional. Asimismo, cuando los sujetos activos del delito de falso testimonio sean peritos o intérpretes, recibirán una pena agravada con respecto a la de los testigos.

Existe la posibilidad, para aquél que declare falsamente, de retractarse de su declaración; retractación que podrá realizarse antes de que se dicte sentencia en el procedimiento en el que se prestó dicha declaración falsa y conducirá a la exención de pena.

El delito de falso testimonio requiere efectivamente un elemento subjetivo siendo un tipo penal que no admite una comisión de forma imprudente pero al mismo tiempo es preciso delimitar dicho elemento para no confundirlo con propósitos específicos del sujeto activo, y así, como señala la STS 265/05, de 1 de marzo , el dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia, es decir no se exige que el autor de los hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Se requiere, por tanto, no sólo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito.

En el caso que nos ocupa, la acusada fue advertida expresamente, conforme a lo establecido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de su derecho a no declarar contra su pareja sentimental, manifestando su deseo de hacerlo y de una manera exculpatoria.

Llegados a este punto la declaración de la acusada, quien manifiesta que su caída fue casual, choca frontalmente con la de los testigos que deponen en el juicio y quienes manifiestan que vieron cómo la acusada era agredida por su pareja violentamente y le causaba lesiones.

El recurso trata de poner en evidencia contradicciones en las declaraciones de los testigos pero debe de tenerse en cuenta que los mismos, volviendo de madrugada a sus respectivos domicilios, no prestan una atención exquisita pues hacen otras cosas como buscar las llaves o mirar en otra dirección, pero la realización de un acto brusco no pasa desapercibido por ambos quienes coinciden en la existencia de una agresión, hecho nuclear que no puede destruirse por la diferente concreción de los detalles puesto que no estaban atentos cuando se produce, corroborada por el testimonio de referencia de los agentes de Policía Nacional que declaran en el primer procedimiento y cuyas manifestaciones se encuentran en soporte viodeográfico, conveniente incorporado al proceso y que puede ser tenido en cuenta.

Así, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada. El hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales por los argumentos ya desarrollados, y por cuanto el testimonio acusatorio de personas ajenas a los hechos y por lo tanto imparciales, es por lo que procede la confirmación del fallo condenatorio recurrido.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Correas Biel, en nombre y representación de Montserrat , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha ocho de Mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 222/2011, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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