Sentencia Penal Nº 160/20...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 51/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 160/2013

En la Ciudad de Cádiz a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 29/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, rollo de Sala nº 51/2013, siendo parte apelante Secundino y parte apelada Abilio , Epifanio y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, con fecha 4 de febrero de 2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Secundino , en concepto de autor penal y civilmente responsable de una falta de coacciones y vejaciones injustas de carácter leve, a la pena de veinte días multa, a razón de una cuota diaria e 6 €, a la vista de los medios de vida con los que cuenta (quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan devengado.'

2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.-En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


ÚNICO.-Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'Se declara probado que el pasado día 9 de enero de 2013, Epifanio y Abilio , se personaron en la antigua carpintería que tenía su padre ubicada en la calle Jimena de la Frontera de Cádiz y que pertenece pro indiviso a la herencia del mismo y comprobaron que su hermano, Secundino , había cambiado la cerradura sin que les facilitara una nueva llave para acceder a la referida carpintería.

Existen diferencias entre Abilio y Epifanio con Secundino motivadas por la herencia del padre, argumentando este último que la carpintería le corresponde por tener derecho a una mayor parte de ésta y estar abonando los gastos que la misma genera.'


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso conviene aclarar que, el objeto de este Juicio de Faltas lo constituía la conducta de Secundino denunciada por Epifanio y Abilio , consistente en cambiar la cerradura de la antigua carpintería del padre común, sita en C/ Jimena de la Frontera de Cádiz, que pertenece a todos por título de herencia, aunque en distinto porcentaje, no la conducta que el recurrente atribuye a sus hermanos y que incardina en el art. 455-1 del Código Penal , lo cual excede del ámbito de un Juicio de Faltas y, en su caso, si así lo estima deberá ser objeto de una denuncia individualizada que dé lugar a una causa penal diferenciada para cuya apertura no se precisa de que el Juez que conoce del presente Juicio de Faltas acuerde o no la deducción de testimonio, puesto que lo relevante será la resolución que se dicte en aras de admitir o no a trámite la denuncia que en su caso se formule sobre lo que la parte considera constitutivo de delito, que en ningún caso constituye el objeto de este Juicio de Faltas.

TERCERO.-No se discute por el recurrente la comisión en sí misma del hecho que se le atribuye cual es el haber cambiado la cerradura de la carpintería, y es un dato constatado documentalmente que este local pertenece a los denunciantes, conforme a la Escritura de adjudicación de herencia de 14/04/2011 en pleno dominio, una tercera parte de una mitad indivisa a cada uno, y una novena parte de la restante mitad indivisa, lo que conlleva el derecho al libre acceso de dicho local.

No resulta equiparable el acto de no hacer entrega de las llaves del local, carente de violencia, que dio lugar al dictado de la Sentencia de 15/06/12 , con el acto de cambiar la cerradura, acto que jurisprudencialmente viene considerándose como constitutivo del ilícito de coacciones, incluso en ocasiones en su modalidad de delito.

A tales efectos, cabe señalar como Sentencia en la que se describen los elementos integrantes del delito de coacciones la STS de 29/06/05 , que se concretan en los siguientes:

Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea injusto o injusto.

Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido.

Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena

Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

La jurisprudencia, por otra parte, viene equiparando a los efectos del tipo de coacciones la fuerza física o intimidatoria ejercida directamente sobre el sujeto pasivo con la con la vis in rebus que imposibilite el ejercicio externo de la libertad de actuación, y el cambio unilateral de la cerradura del local impidió a los co-herederos el acceso al mismo privándoles de un legítimo derecho que, como señala la Juez ad quo subsistirá hasta tanto en su caso se realice la división de la herencia, sin que la forma de resolver este 'conflicto' sea desde luego la vía de hecho escogida de cambiar la cerradura.

CUARTO.-Finalmente, invoca el recurrente que, en todo caso, concurre un error de prohibición del art. 14 del Código Penal fundado en que, el denunciado es quien siempre ha tenido las llaves de los distintos inmuebles, que a él le corresponde una proporción mayor en los bienes que la de sus hermanos y que es quien se hace cargo de los recibos de los impuestos y otros gastos. Debe ser rechazado por tratarse de una alegación ex novo que es contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas qur motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. Así, el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir, que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, ésta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va mas allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del tribunal Supremo conoce como 'planteamientosorpresivo', en la STS de 8 de junio de 2001 , se establece que : 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia ( SS 23 de febrero EDJ1996/961 y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 EDJ1999/344 y 24 DDJ2000/477 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 EDJ2000/18344).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 04/02/2013 dictada en el Juicio de Faltas 29/13, confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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