Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 80/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00160/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312471
Fax: 924301040
Modelo:N54550
N.I.G.:06149 41 2 2010 0100071
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000080 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000208 /2009
RECURRENTE: Ramón
Procurador/a:
Letrado/a: EDUARDO PEREZ CABRILLA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000080 /2014
S E N T E N C I A NÚM. 160/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 80/2014
Procedimiento de origen: Juicio de faltas núm.208/2009
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros
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En Mérida, a VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ el juicio de faltas núm.20872009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros, seguido por falta de hurto; en el que aparece como apelante, Don Ramón , asistido por el letrado Don Eduardo Pérez Cabrilla y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros se tramitó juicio de faltas bajo el núm. 208/2009 en el que se ha dictado sentencia con fecha 1 de septiembre de 2010 .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Ramón , asistido por el letrado Don Eduardo Pérez Cabrilla, que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Esta causa ha estado paralizada por tiempo superior a seis meses, desde el día 20 de diciembre de 2010 (fecha de la providencia por la que se requería la subsanación de la falta de depósito) hasta el día 31 de mayo de 2013 (providencia de admisión del recurso de apelación y traslado a las partes).
Fundamentos
PRIMERO.-Con independencia de los motivos de su recurso formulados por la parte apelante, una vez examinadas las actuaciones por este Tribunal, se constata que en este procedimiento, entre las fechas que se constatan en los hechos ahora declarados probados, transcurrieron más de seis meses, por lo que debe apreciarse la prescripción de la falta enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal .
El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del ius puniendi, de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido, que tal paralización equivale a la inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado. Siendo la prescripción apreciable de oficio por el órgano Jurisdiccional, o bien, invocable por las partes en cualquier fase del proceso. Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, y una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 de junio de 1.988 , 10 de mayo de 1.989 , 25 de abril de 1.990 y 19 de diciembre de 1.991 ), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- y debiendo referir el dies a quo, cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.990 , 24 de diciembre de 1.991 , 15 de enero , 2 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ya declaró desde antiguo ( STC de 10 mayo 1.989 ) que la aplicación de la prescripción de una falta, por paralización del procedimiento, es una garantía cuya apreciación es de orden público, debiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala. Establece que una vez transcurrido ese plazo -ha de ser examinado con particular rigor, sin posibilidad de interpretaciones in malam partemen contra del reo-, la Ley desapodera a los órganos judiciales de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en el artículo 24.1 de la Constitución española , puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción y, en concreto, a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales.
A lo anterior hay que agregar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción, en el campo penal, responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente).
Y todo ello, sin que ofrezca dudas, por otra parte, que la prescripción del delito o la falta puede concurrir y ser estimada, después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o la falta cede el paso a la prescripción de la pena.
Aplicando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, resulta claro que el procedimiento ha estado paralizado durante más de seis meses por lo que es procedente apreciar la prescripción de la falta que se imputó a los acusados, quedando extinguida, por tanto, su responsabilidad penal por los hechos enjuiciados ( artículo 131.2 del Código Penal ).
Asumida la prescripción, huelga entrar, por ocioso, en cualquier otro motivo de los invocados en el recurso de apelación.
SEGUNDO.Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales; esta resolución podrá consistir, en declarar las costas de oficio; en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional con que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
Disponiendo la presente resolución la absolución del denunciado al haber transcurrido el plazo máximo previsto en el art. 131.2 del Código Penal y, como consecuencia, el archivo de la causa sin declaración de responsabilidad de aquella clase, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que apreciando de oficio prescripción a la vista del recurso de apelación formulado por Don Ramón , asistido por el letrado Don Eduardo Pérez Cabrilla contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera e instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros, debo revocar la misma por estar prescrita la falta enjuiciada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
