Sentencia Penal Nº 160/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 403/2013 de 26 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100406

Resumen
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Voces

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Autor material

In dubio pro reo

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Documentos oficiales

Interés legitimo

Persecución de los delitos

Delitos de falsedades

Principio de legalidad

Prueba de cargo

Prueba de testigos

Principio de presunción de inocencia

Constitucionalidad

Documento falso

Prueba de indicios

Documento público

Carga de la prueba

Mala fe

Temeridad

Error invencible

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 403/13

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 137/13

SENTENCIA núm.160/2014

Ilmos. SRES.

DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo , contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1, de Palma , se dicta la presente resolución, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

Primero.- En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando al apelante como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de seis euros diarios y, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas.

Dicha resolución contiene el siguiente relato de hechos probados:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado por la presente causa los días 1 y 2, el día 1 de julio de 2009 sobre las 14,15 horas circulaba con el vehículo SEAT Ibiza con placas de matrícula EY .... HY por la rotonda de la Ford en la localidad de Inca (MA 13 1cm 29) cuando le fue dado el alto por agentes de la Guardia Civil de Inca, que se encontraban realizando servicio de verificación de personas y de vehículos en materia de Seguridad Ciudadana, y fue requerido para que mostrara su permiso de conducir, aportó permiso de conducción de Senegal, el cual resultó ser falso, por tratarse de un documento reproducido íntegramente, preimpreso mediante un sistema planográfico denominado OFF-SET de muy baja calidad, cumplimentado - con los datos y fotografia del acusado- con un sistema de impresión de máquina de escribir de impulso eléctrico; por lo que, aquél, además, circulaba con vehículo a motor sin haber obtenido nunca el obligatorio y oportuno permiso de conducción.

Segunda.- La sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las partes para que presentasen impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, habiéndose adelantado la fecha de deliberación, por motivos de organización interna.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del acusado, en el que se alega, en esencia, que no se ha demostrado que el acusado sea el autor material de la falsificación ni que la misma se haya verificado en todo caso es territorio español, no siendo por ello, al no tratarse de un documento de los destinados a la identificación de las personas, competencia de los tribunales españoles la falsificación que, en su caso, se haya podido cometer fuera del territorio de su jurisdicción, considerando que se ha producido error en la valoración de la prueba y conculcación del principio in dubio pro reo, en la medida que por la juzgadora se ha alcanzado dicha conclusión que le ha permitido llegar al fallo condenatorio.

El Ministerio Fiscal impugna el anterior recurso interesado la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Debemos iniciar nuestro análisis por el motivo que cuestiona un presupuesto básico de procedibilidad, la propia competencia del tribunal pues al parecer del recurrente los hechos, de existir, no se habrían cometido en España o no se ha practicado prueba alguna sobre ello válida para enervar la presunción de inocencia sobre tal extremo.

El motivo debe ser rechazado. Y ello por una razón esencial. Frente a lo que se afirma en el recurso sí que cabe identificar conexión competencial prevista en la ley, en concreto en el artículo 23.3º f) LOPJ . En efecto, dicha regla previene la extensión de jurisdicción a los tribunales españoles, aun por delitos cometidos por extranjeros fuera del territorio nacional siempre que se cumplan dos condiciones: primera, que la infracción aparezca tipificada en nuestro ordenamiento como delito y, segunda, en concreto, que la actividad falsaria repercuta sobre intereses del estado. Y es evidente que ambas condiciones concurren en el caso analizado. El interés del Estado en el control de actividades de riesgo como lo es la conducción justifica el monopolio de la habilitación mediante la expedición de documentos oficiales que respondan, además, a razones y criterios de capacitación. Un carné falseado de conducir crea una apariencia de habilitación que compromete seriamente no sólo la competencia formal del Estado sino los fines que justifican su intervención, en una actividad del tráfico social que aparece sometida a una fuerte intervención pública. En esa medida, la conducta resulta suficientemente relevante cómo para justificar la jurisdicción de los tribunales españoles para su persecución y, en su caso, sanción.

Dicha tesis la recoge también el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12/9/12 , que recuerda 'la superación de la tesis acogida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998. En efecto, en las SSTS 602/2009, 9 de junio ( RJ 2009 , 4215 ) y 921/2007, 16 de noviembre , entre otras, con cita de la STS 1648/2003, 10 de diciembre ( RJ 2003, 9327 ) , recordábamos que la jurisprudencia ha sido últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación del pasaporte a que se contrae el recurso (era un pasaporte británico) no es ajena a nuestra jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) , y ello aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras. (...)

Es evidente el error jurídico de la Audiencia, que se aparta del actual entendimiento jurisprudencial acerca de los términos de persecución de los delitos de falsedad cometidos en el extranjero y que recaen sobre documentos de identidad. La nueva redacción del párrafo 2º del art. 392.2 y del art. 399.3, refuerza la corrección del criterio jurisprudencial que, aun bajo la vigencia del anterior texto, ya había argumentado acerca de la necesidad de dar una respuesta -dentro de los límites autorizados por el principio de legalidad- a un fenómeno delictivo de una capacidad pluriofensiva más que evidente, sobre todo, en una época en la que el libre tránsito de personas exige reforzar la confianza en la integridad de los datos de identificación que incorpora cualquier documento de aquella naturaleza.'.

A la vista de lo anterior, entendiendo que además, aunque no prioritariamente, estamos ante uno de los documentos que identifican a las personas, y que a tal efecto ha sido empleado por el acusado en territorio español, no queda duda alguna a esta Sala de la corrección de la sentencia impugnada.

A idéntica solución debe llegarse respecto al indicado error en la valoración de la prueba, pues considera que se no se ha demostrado el lugar en el que tuvo efecto la falsificación, extremo, según lo dicho, absolutamente irrelevante en la medida en que el documento, al ser utilizado por el acusado en el modo indicado en los hechos probados, se ha introducido en el tráfico jurídico para ser identificado y para que se le permita la conducción.

Si esto es así, debe recordarse que es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio - se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo'-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza de los privilegios de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 -.

En definitiva, sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.

Para nuestro caso, la prueba con la que se ha contado es, exclusivamente, de percepción directa -declaración del acusado y testificales de los miembros de la Guardia Civil-, lo que implica que esta sala se halla muy limitada para su apreciación y, correlativamente, para alterar el criterio del juez 'a quo'. Al tiempo, no se ha alegado por el apelante -ni se observa por el tribunal- que no exista prueba de cargo con entidad suficiente y, finalmente, la interpretación que el juzgador de instancia hace del acervo probatorio y las conclusiones que alcanza no denotan que haya incurrido en error.

Más en concreto, el juez 'a quo' señala que la explicación ofrecida por el acusado a los agentes en un primer momento, que se había sacado en su país el permiso, no manifestando que lo hubiese adquirido o pagado por él, luego es contradicha en el acto del juicio oral, por el propio acusado, que dice haber perdido dicho permiso y que, por ello, lo encargó a un amigo suyo en su país, que se lo mandó, previo pago de la suma de 160 euros, facilitando dos fotos y sus datos, conociendo pues la falsedad que ahora niega y habiendo participado en la misma, exhibiendo además para su identificación dicho documento, a pesar de indicar haberle llamado la atención la disparidad de fecha en el documento y de la foto, por ello no se aprecia el indicado error y la sala no puede sino compartir tal construcción.

Por otro lado, como ya se apunta en la sentencia, aunque es cierto que nadie de los intervinientes en el plenario puede afirmar que haya visto al acusado confeccionado el documento falso o facilitando la fotografía que se unió al mismo, se considera que existen suficientes elementos indiciarios para alcanzar la conclusión de la condena en un delito que no es de los llamados de 'propia mano' sino que es suficiente para la autoría que se disponga del dominio funcional del hecho.

Así, sin entrar en el análisis exhaustivo de la prueba de indicios, basta recordar que tanto el TC como el TS admiten la validez y suficiencia de la misma como prueba de cargo siempre que se cumplan las condiciones especificadas en las ya lejanas STC de 21 de Mayo de 1994 y STS de 9 de Febrero , 5 de Marzo y 5 de Junio de 1998 , es decir: a) pluralidad de los hechos-base o indicios; b) que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) que los datos estén, no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados entre sí; es decir, la fuerza de convicción de esta prueba dimana no de la mera suma de indicios sino de su conexión entre sí; e) racionalidad de la inferencia que se efectúa; y, f) debe expresarse en la resolución cómo se llegó al resultado, pues sólo así cabe el control en los posteriores recursos sobre la racional y lógica del resultado.

En nuestro caso la prueba con la que se cuenta es la posesión por el acusado del permiso falsificado que contenía una fotografía suya. Y, aunque se trata de un único indicio, la jurisprudencia viene admitiendo que un solo hecho-base puede implicar una pluralidad de indicios. Así, por ejemplo, es numerosa la doctrina legal tanto del TC como del TS en orden a que la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues tal posesión puede explicarse de muchas formas, pero cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.

Para nuestro caso y de modo semejante, la posesión del acusado se produce, primero, sobre un documento que sólo a él servía-; y, segundo, utilizando este documento para identificarse ante los funcionarios policiales.

A estos elementos debe unirse que la sentencia dictada no acepta la versión exculpatoria del acusado ni le da credibilidad -según ya se ha indicado-. Y al respecto es oportuno reiterar que más allá de las propias manifestaciones del acusado, no hay ni se ha propuesto prueba alguna para acreditar su versión. No se pretende con este razonamiento alterar las reglas de la carga probatoria y que el acusado demuestre su inocencia. Lo que se expone es que, existiendo elementos suficientes de cargo -los expuestos antes-, si la defensa pretende exculpar a su representado ofreciendo una explicación alternativa, deberá intentar prueba sobre tal relato alternativo, lo que en el caso no ocurre.

Corolario de lo anterior el recurso debe ser desestimado y, en virtud de lo antes expuesto, entender que no puede tampoco el acusado invocar error invencible alguno.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2.013, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 137/13, que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

Publicación.- DOÑA CAROLINA COSTA, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite

PUBLICACIÓN.- CAROLINA COSTA ANDRÉS.- Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


Sentencia Penal Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 403/2013 de 26 de Junio de 2014

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