Sentencia Penal Nº 160/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 48/2014 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100223


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 48/2014

Juicio Rápido nº 304/13

Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 160/14

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benito , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18 de noviembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Se declara probado que el día 11 de agosto de 2013 sobre las 4.00 horas, el acusado, mayor de edad y condenado ejecutoriamente entre otras por sentencia de 24-1-11 dictada por el juzgado de instrucción 21 de Madrid por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad y un año y seis meses de privación del permiso de conducir, conducía por la localidad de Navas del Rey el vehículo de su propiedad matrícula N-....-NN , haciéndolo bajo los efectos de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, con la consiguiente merma de reflejos y aptitud para la conducción, por lo que cuando fue requerido por agentes de la policía local y Guardia Civil que se encontraba en una glorieta para acceder a la M-501 hizo caso omiso a las mismas. Ello dio lugar a que otros agentes salieran a la carretera, haciéndole señales para que detuviera el coche, haciendo caso omiso el acusado impidiendo a los agentes el cumplimiento de las funciones propias del cargo, teniendo que saltar para evitar ser atropellados. El acusado después de recorrer unos kilómetros se salió de la vía siendo detenido por los agentes y sometido a las pruebas de alcoholemia acusado arrojo un resultado positivo de 0,84 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,79 en la segunda.

Y el FALLO: Debo Condenar y condeno a Benito como autor de un delito contra la seguridad vial y un delito de resistencia, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia en el primero de ellos y la atenuante de embriague en el segundo, a la pena de nueve meses de multa a razón de seis euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses y costas procesales. Por el delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, el primero propone el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente por los testimonios prestados en el acto del juicio, en primer lugar por los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, que intervinieron en los hechos, ratificaron el atestado levantado, señalando que Benito , que tenía retirado el permiso de conducir, el 11.08.13 conducía el automóvil por la localidad de Navas del Rey, cuando en la rotonda para acceder a la M-501, fue requerido para que se detuviera por agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, haciendo caso omiso, por lo que otros agentes se interpusieron en su camino haciendo gestos para que parara, continuando la marcha el requerido, y obligando a los agentes a saltar para evitar ser atropellados. Benito presentaba síntomas de ingesta de alcohol, fue requerido para hacer la prueba del alcohotest, y este dio como resultado 0,84 y 0,79.

Como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas, la Juez a quo llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, pues ninguna otra prueba desvirtúa lo anterior.

La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido el Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. El delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro 'presunto' o de peligro abstracto, que no precisa la producción de un resultado lesivo concreto, sino que mediante la conducta del autor se pongan en situación de riesgo los bienes jurídicos que el legislador pretende proteger, que en este caso es la seguridad del tráfico. El uso de vehículos a motor por las vías públicas genera un riesgo, socialmente asumible, por las ventajas que aporta al desarrollo humano al facilitar los desplazamientos de las personas y el transporte de los bienes, ahora bien, la Ley no quiere que ese riesgo asumido se incremente, por lo que incorpora dentro del ámbito del derecho penal, aquellas acciones especialmente agresivas que considera merecedoras de sanción. Entre estas considera punible la ingesta de alcohol, cuando afecta a los sentidos y condicionan la conducción de los vehículos. Con carácter objetivo se considera que se produce esa afectación cuando se superan unos límites reglamentariamente establecidos. En el caso de autos los hechos probados relatan que el apelante conducía el vehículo por una zona urbana con una tasa superior a la legalmente establecida.

SEGUNDO.- Plantea el recurso en el apartado segundo la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 556 del Código Penal .

Este precepto tipifica el delito de resistencia que consiste en la oposición grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

El relato de hechos probados se señala que se negó a cumplir la orden de detención realizada por agentes de la autoridad y continuó la marcha obligando a los agentes a apartarse para no ser atropellados. Con un criterio compartido por esta Sala, entiende el Juzgador a quo que se ha producido una actuación de oposición activa de carácter defensivo por parte del recurrente, no llegando al contacto físico con el Policía, que está en el límite entre la resistencia, pero sin llegar a ser atentado. En cualquier caso esa oposición activa, agresiva contra los agentes, constituye una actuación grave contra agente de la autoridad, que está tipificada como delito de resistencia, y al haber sido calificado de esta forma en la resolución recurrida ha de confirmarse ese pronunciamiento que no se infringe la Ley al no aplicar este.

La STS de 9.10.07 decía que 'la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 o 11/3/97). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'. ......En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ). Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634. En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556'.

La conducta de Benito es defensiva, de carácter grave, y debe ser calificada como delito de resistencia y no como falta. Lo supone el rechazo de este motivo.

TERCERO.- Como tercer motivo alega que se ha producido la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Señala el recurrente que el día de los hechos había tomado bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades volitivas y cognoscitivas.

El fundamento tercero de la sentencia recurrida señala que ha quedado probada la embriaguez y por ello aplica la atenuante, pero no la eximente completa ni incompleta, dado que no hay mas prueba de la afectación que alega

La STS de 21 de septiembre de 2000 , establecía que: 'la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial'.

La STS de 26 de septiembre de 2007 , decía que: 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).... el art. 20-2º del Código penal ... requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'

El motivo se ha de desestimar, pues al no constar que la recurrente tuviera anuladas sus facultades, ni gravemente mermadas, pero si su actuación embriagado, se ha de aplicar la atenuante y no la eximente ni semieximente pretendida por la parte.

CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de dos mil trece en el Juicio Rápido nº 304/13 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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