Sentencia Penal Nº 160/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 508/2012 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100088


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 508/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 699/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 160/14

En la Villa de Madrid, a 3 de febrero de 2014.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Escolar Escolar en nombre y representación de don Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2012, en Procedimiento Abreviado 699/09 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscaly Carmelo . El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 699/09, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que el acusado Carmelo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21:30 horas del 1 de junio de 2007 entró en la estación de Renfe de Pitis, Madrid, por un lugar no habilitado para ello, lo que fue observado por el vigilante de seguridad de Prosegur, el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, en compañía de otro vigilante, llamó la atención a aquél por tal hecho y le requirió que le mostrara lo que contenía la mochila que portaba, a lo que el acusado Carmelo se negó, comenzado un forcejeo entre ambos en el transcurso de cual el acusado Jesús Manuel sacó su defensa reglamentaria con la que golpeó en la cabeza al otro acusado.

Como consecuencia de estos hechos el acusado Carmelo sufrió una herida inciso contusa en la región temporo-parietal derecha del cuero cabelludo, de la que curó en 6 días, necesitando grapas de sutura, sin haber estado impedido para sus ocupaciones ni quedarle secuelas.

Debido a la fuerza ejercida en el forcejeo, el acusado Jesús Manuel sufrió traumatismo cervical y traumatismo en mano derecha, para las que necesitó tratamiento sintomático y de las que curó en 7 días no impeditivos, sin que le quedaran secuelas.

Las actuaciones han permanecido interrumpidas por causas no imputables a los acusados desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2012'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'1º Se condena al acusado Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se absuelve al acusado Carmelo de la falta de lesiones objeto de acusación y de las responsabilidades civiles a ella aparejadas.

3º Se condena al acusado Jesús Manuel a indeminzar a Carmelo en trescientos (300) euros más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia. Se absuelve en la presente causa a Prosegur como responsable civil subsidiaria.

4º Se condena al acusado Jesús Manuel al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose el resto de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Escolar Escolar en nombre y representación procesal de don Jesús Manuel .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Escolar Escolar, en la representación procesal de Jesús Manuel , contra la sentencia de 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 699/2009, que condenó al antes mencionado Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones -del art. 148 1º del Código Penal - concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que absolvió a Carmelo de la falta de lesiones de la que fue objeto de acusación así como de la responsabilidad civil aparejada a ella habiendo de indemnizar Jesús Manuel a Carmelo en la cantidad de 300 €, más los intereses procesales, absolviendo a la entidad Prosegur de la responsabilidad civil deducida en su contra y condenando, además, a Jesús Manuel al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento, declarando la mitad restante de oficio.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente se van a examinar- improcedente la resolución combatida concurriendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, lo admita, se tenga por formalizado recurso de apelación contra la Sentencia número 294/2012, dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid , y de admitirse los motivos por el orden que lo han sido o por aquel que estimase el Tribunal, se dicte por contrario imperio nueva sentencia en la que, de acogerse a cualquiera de los motivos en los que se articula la impugnación, se dicte sentencia absolutoria para el recurrente con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.

Por lo que se refiere al primer motivo, relativo a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no habría de haber lugar a la estimación del recurso.

Difícilmente podría acogerse el argumento de que la condena ha sido dictada por las anteriores declaraciones del propio perjudicado, que no estuvo presente en el acto de la vista oral, como se afirma, porque, en cuanto acusado -aunque lo fuera por una falta- el juicio se celebró en su ausencia y no habría de existir la posibilidad que se apunta en el recurso de dar por reproducidas sus declaraciones anteriores porque, en la cualidad procesal en la que actuaba -de acusado- el hecho de no acudir al acto del juicio oral impedía tal hipótesis, con independencia que, de facto, nadie solicitara la reproducción de tales declaraciones ni se llevara, por tal razón, la misma a cabo en el acto del juicio oral.

No habría de resultar de recibo la afirmación del hecho de que la testigo Remedios hubiera de haber aparecido en el proceso de manera sorpresiva porque, con independencia de que, en efecto, no fuera filiada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos y que comparecieron dando cuenta de lo ocurrido en el atestado registrado con el nº NUM000 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Fuencarral-El Pardo -los titulares de los carnés NUM001 y NUM002 - a su condición de testigo se hizo mención en determinado escrito de 19 de julio de 2007 -que figura en el f. 58 de la causa- por lo que se le vino a considerar como tal acabando por prestar declaración -cierto que después de tres intentos- en fase de instrucción el día 4 de junio de 2008.

En cualquier caso, el argumento que habría de manejarse por la defensa a la hora de sustentar el recurso por el motivo que se está analizando habría de resultar prescindible desde el momento en que el hecho del impacto de Carmelo con la defensa del recurrente éste no lo niega sino que le atribuye una naturaleza más o menos accidental por el hecho de agacharse el propio perjudicado, Carmelo y golpearse, fortuitamente -cosa en la que se reiteró- en la cabeza.

No habría de resultar de recibo la alegación contenida en el recurso de que la testigo, como quiera que venía de 'pillar' -como reconoce expresamente la sentencia combatida- hubiera de encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes tanto porque, al cabo de los años -recuérdese que la testigo declaró en el acto del juicio oral en julio de 2012 respecto de hechos ocurridos el 1 de junio de 2007- guardaba memoria de lo efectivamente sucedido cuanto porque dio determinada explicación sobre su condición de consumidora de sustancias estupefacientes, que no le habría de inhabilitar ab initio para su percepción normal cuando, al comienzo de su declaración, vino a indicar -en relación con ella misma y con Carmelo - al Ministerio Fiscal que '... hay gente que está enganchada y, a pesar de estar enganchada, también trabaja...' (sic) dando a entender que el hecho de consumir no habría de impedir una situación de cierta normalidad.

Es posible que la testigo pudiera mantener una cierta amistad con el perjudicado pero tal extremo no habría de inhabilitarle en su condición de testigo porque nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a los individuos procesalmente idóneos que puedan dar razón de los hechos que a cada cual le puedan venir a suceder. El hecho de que la testigo no hubiera sido filiada por los funcionarios policiales intervinientes no habría de excluir la posibilidad de que Remedios fuese testigo desde el momento en que, ya se ha dicho, se puso de manifiesto su condición de tal a través de escrito presentado por la defensa de Carmelo .

Cierto que el recurrente -por lo menos así habría de desprenderse de la relación de hechos probados- habría de haber sufrido lesiones de las que tardó en curar un tiempo incluso superior a las padecidas por Carmelo pero no habría de ser éste argumento para llegar a la conclusión que se solicita desde el punto en que el cuadro reconocido al recurrente no habría de haber generado ningún tipo de responsabilidad criminal para su contrario-responsabilidad que, por otro lado, tampoco se solicita en el recurso interpuesto -de tal manera que la existencia de tales lesiones, habida cuenta del modo en el que las mismas se hubieran de haber producido-por razón de un forcejeo- no habrían de obviar la responsabilidad criminal del recurrente cuando, sobre todo, después de reconocer el propio recurrente el empleo de la defensa, ni resulta lógico el modo en el que se acabó generando el resultado ni se apreciaron en Carmelo otras lesiones diferentes de aquella que determinó la existencia de grapas de sutura en la cabeza.

Y por lo que se refiere al segundo motivo, que hace referencia al error en la valoración de la prueba, no habría de ser de recibo el hecho de que la testigo Remedios se refiriera al agresor como una persona por gorda con el pelo largo porque, con independencia de que tales características, a la postre, no acabaran coincidiendo con las que presentaba el recurrente, éste no negó su intervención en los hechos, en los términos antes apuntados, aunque atribuyendo a los mismos un carácter fortuito -que, por lo ya dicho, por otro lado, no se sostiene-.

En relación con las lesiones apreciadas en el recurrente ha de estarse a lo que se acaba de exponer y la presencia del pincho o estilete habría de quedar un tanto en el aire, desde el punto de vista de su acreditación, cuando, así se reconoce en el propio recurso, una vez que hubo de haberse hecho una batida por la zona -en tal sentido declararon los funcionarios policiales- tal instrumento no se encontró.

Desde tal planteamiento -desde el extremo de no haberse encontrado el instrumento con el que Carmelo hubiera de haber protagonizado el ataque, primera de las reflexiones hechas por el Juez a quo a la hora de valorar la prueba practicada, desestimando expresamente dicha hipótesis- no puede apreciarse la agresión ilegítima que, como presupuesto de la circunstancia de legítima defensa - art. 20.4 del Código Penal -, se solicita ahora -aunque dicha pretensión no trascienda al suplico del recurso- motivo por el que el hecho no habría de quedar justificado por mucho que pudiera haber entrado Carmelo por un lugar indebido y por mucho que pudiera haber venido de 'pillar'.

No habría de existir el déficit de motivación que se denuncia y el hecho de no haber tenido en cuenta la declaración del acusado no habría de ser argumento para la estimación del recurso cuando, sopesadas las distintas versiones, se ha optado por una de ellas de manera fundada.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida cosa que lleva desestimar, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Escolar Escolar, en nombre y representación procesal de don Jesús Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2012, en Procedimiento Abreviado número 699/09, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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