Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 33/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100156
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1477
Núm. Roj: SAP MU 1477/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00160/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA
30030 37 2 2014 0216466
APELACION JUICIO DE FALTAS 0000033 /2014
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
JUICIO DE FALTAS 0000129 /2013
Noelia
JUAN VICTOR VALOR AZNAR
JOSE ANTONIO RUBIO MARIN
ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 33/14
SECCION SEGUNDA J.F. 129/13
MURCIA Instrucción 3 Cieza
S E N T E N C I A N U M. 160 / 2 0 1 4
En la ciudad de Murcia, a 22 de mayo de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 33/14 , dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 129/13 , sobre 'LESIONES POR IMPRUDENCIA', procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de
Cieza; en que han sido partes, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado y defendido por
el letrado D. Juan José Alonso Hernández, en calidad de apelados y, como apelantes, Noelia representada
por el Procurador Sr.Valor Aznar y defendida por el letrado José Antonio Rubio Marín .
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm.129/13, el Juzgado de Instrucción núm. 3 dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2013 , cuyos hechos probados establecen: ' Primero : Queda probado y así y se declara que Noelia interpuso denuncia que tuvo entrada en el decanato de estos jugados el día 20 de febrero de 2013 frente a Blanca y la compañía Allianz.
Segundo : En el informe medico forense de fecha 16 de abril de dos mil trece se indica que Noelia sufrió omalgia derecha, cervicodorsalgia. Atropello peatón. Precisó para su curación primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador .Tuvo 60 días de curación, de los cuales 30 han sido impeditivos. Tuvo la secuela de agravación de patología previa valorada en dos puntos'
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: ' Que debo absolver y absuelvo a Blanca , y a la entidad aseguradora ALLIANZ de los hechos por los que fueron denunciados '.
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Noelia , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- - Se rodea de censura impugnatoria el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia a través de un recurso que con carácter preliminar destaca el carácter revisor del recurso y las amplias facultades de que está investido el tribunal de apelación para examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez de primer grado, con cita de jurisprudencia al respecto.
Hechas estas precisiones, el recurso descansa en una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba, desde la afirmación de que la denunciada reconoció los hechos y su responsabilidad en la producción de los mismos, en súplica de que 'se revoque la sentencia objeto del recurso', técnica con la que implícitamente se ésta pidiendo la condena de quién fué absuelta en la instancia.
Refuta el recurso dos argumentos básicos de la sentencia: la ausencia de colisión y la existencia de otros accidentes en los que se vió involucrada la recurrente, y el hecho de que no hubiera testigos, no se avisara a la policía ni se llamara a una ambulancia.
SEGUNDO.- El planteamiento del recurso viene a cuestionar en realidad la valoración de la prueba personal, por lo que se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprundencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la reciente STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.
Habrá que partir de unas declaraciones de denunciante y denunciada que distan de ser armónicas y no están exentas de contradicciones, para llegar hasta la pericial médica del Dr. Victorino que atribuye a las lesiones de Noelia etiología precursora a los hechos denunciados, y a la que en la oposición al recurso se le asignan múltiples antecedentes de siniestrabilidad, a lo que se añade la existencia de pruebas objetivas( resonancias )que vienen a constatar clínicamente lesiones degenerativas y no traumáticas que interfieren el mecanismo causal descrito por la apelante.
TERCERO. -Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de estas nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noelia contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cieza CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

