Sentencia Penal Nº 160/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 247/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 160/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación 247/14-H

Procedimiento de Juicio de Faltas 218/14

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de 2015

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 218/14, Rollo de Apelación núm. 247/14-H, seguido por falta de lesiones procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, en el que han sido partes, en calidad de apelantes, Adolfo y la Cía. Aseguradora Mapfre Familiar y en calidad de apelado, Bartolomé y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 23 de junio de 2014 y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 218/14 que contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno de los hechos imputados a Adolfo , como autor responsable de la falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 40 días a razón de 8 euros/día (320 euros) y a que indemnice al denunciante Bartolomé en la cantidad de 60 euros por cada uno de los 15 días de curación de las lesiones (900 euros) y que asimismo indemnice en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia por los daños en el teléfono móvil. Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía Mapfre conforme a lo establecido en el art. 117 del Código Penal '.

SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por Adolfo y por la Cía. Aseguradora Mapfre, y habiendo formulado oposición e impugnación del recurso la representación procesal de Bartolomé y el Ministerio Fiscal, previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 3 de diciembre de 2014.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente al Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, conforme a las normas de reparto establecidas y quedaron pendientes de su resolución.

TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en tanto no resulten modificados por lo que más adelante se dirá.

SEGUNDO: Recurso de Adolfo .

El recurso se funda en el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Considera la parte apelante en su escrito las pruebas solo permitieron comprobar la existencia de versiones contradictorias entre las declaraciones de denunciante, y se aplica una presunción de culpabilidad por considerar que las contradicciones en las declaraciones de los testigos son irrelevantes, cuando la prueba practicada en el plenario avala la tesis del recurrente. En definitiva, sostiene, ninguna prueba determinante de la actuación dolosa del recurrente se ha practicado, por lo que no resulta acreditado que el taxista tuviera intención de menoscabar la integridad física del denunciante, por lo que, en cualquier caso, nos encontraríamos ante una posible falta del art. 621 del Código Penal , un hecho de la circulación.

Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos comporta la desestimación de presente motivo de recurso. En el acto del juicio, y en cuanto a la forma en que se produjo el accidente, se practicaron, en definitiva, las declaraciones del denunciante y dos testigos, y la declaración del denunciado. Los primeros sostuvieron que el denunciado puso en marcha su vehículo, pese a que el denunciante había solicitado que permaneciera un momento parado para permitir el paso de todos los patinadores del grupo en el que actuaba como 'stopper' o vigilante en cruces y pasos de peatones, y que le golpeó con el parachoques delantero, ocasionando su caída y las lesiones que constan en el informe pericial médico forense cuyo alcance no se discute. El conductor denunciado sostuvo que Bartolomé se abalanzó contra el vehículo y se golpeó contra el mismo y luego se agachó.

La intencionalidad en la actuación del denunciado debe inferirse, racionalmente, de los hechos objetivos externos acreditados por medio de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. El juzgador de instancia infiere la existencia de dolo, de la intención de menoscabar la integridad física del denunciante que guiaba, en el momento de su actuación, al denunciado, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio. A la vista de la forma en que se produjeron los hechos en la versión expuesta por el denunciante y los testigos, así como a la vista de la versión expuesta por el denunciado, que resulta, como así se recoge en la sentencia, irrazonable con relación a la situación física del vehículo y los patinadores, en la que ambos coinciden en definitiva, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia resulta plenamente ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia. La existencia de las lesiones, y que las mismas se produjeron en los hechos denunciados, no ofrece dudas suficientes. Además de la versión del denunciante y los testigos de los hechos, el propio denunciado también sostiene que en el momento de los hechos se golpeó contra el vehículo, aún cuando pretenda sostener que el golpe fue producto de una acción voluntaria del lesionado abalanzándose sobre el vehículo. La relación de causalidad con las lesiones se encuentra plenamente acreditada. Aun cuando el denunciado no interpuso denuncia hasta transcurridos unos días desde que se produjeron los hechos, consta que, apenas dos horas después de que se produjeran los mismos acudió a un centro sanitario para que le atendieran por las lesiones sufridas, lesiones de carácter leve conforme resulta de la pericial médica practicada.

En definitiva, de la forma en que se produjo el accidente a tenor del resultado de las pruebas practicadas, así como el lugar corporal en que se produjeron las lesiones, y la situación en que se encontraba el vehículo conducido por el denunciado, en la que todas las partes coinciden, con independencia del carril exacto de la calzada en que se situara el mismo, no puede alcanzarse otra inferencia, que la ya realizada por el Juzgador de instancia, la intencionalidad del denunciado en reanudar, siquiera ligeramente la marcha hasta golpear al 'stopper', con pleno conocimiento de la posibilidad, con el golpe, de ocasionar algún menoscabo en su integridad física, elementos todos ellos que configuran una actuación dolosa, dirigida a la producción del resultado lesivo.

El recurso, en consecuencia, debe desestimarse.

SEGUNDO: Recurso de la Cía. Aseguradora Mapfre.

Sostiene en su recurso que se ha aplicado indebidamente el art. 117 del Código Penal . Tratándose de una condena por falta de lesiones dolosas, queda excluida por imperativo legal de la cobertura del seguro obligatorio, por no tratarse de un hecho de la circulación definido en el art. 2 del RSO, siendo, por ello un supuesto de exclusión de cobertura.

El Reglamento del Seguro Obligatorio, establece, en su art. 3.1 lo siguiente: 'A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común';y, en el art. 3.4 'Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal '; y, en el art. 9.1 'El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente',que se refiere a los siguientes supuestos: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas trasportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado.

El pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de día 24 de abril de 2007 adoptó el siguiente acuerdo 'No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor'.El acuerdo se aplicó, por primera vez, en la STS de 8 de mayo de 2007 y ha sido aplicado de forma reiterada con posterioridad, entre otras STS de 8-11-2011 y 3-11-2009 .

Desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial citada, el recurso debe prosperar. La actuación por la que viene condenado el denunciado es una actuación dolosa, ejecutada con utilización del vehículo a motor como instrumento para la producción de las lesiones, leves en este caso y, por ello, constitutivas de una falta prevista en el art. 617 del Código Penal como adecuadamente han sido tipificados los hechos.

TERCERO: Declaro de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adolfo , y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar SA, ambos contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 218/14, debo absolver y absuelvo a Mapfre Familiar SA de la condena dictada frente a la misma en calidad de responsable civil directa, manteniendo al propio tiempo, el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados por la presente resolución.

Declaro de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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