Sentencia Penal Nº 160/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 121/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 160/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100641

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00160/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13034 41 2 2012 0045831

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Edmundo , Florentino

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA, JUAN VILLALON CABALLERO

Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL RODRIGUEZ RUIZ, SANTIAGO MARTIN DE LA SIERRA FERNANDEZ

Contra: HELVETIA, SA HELVETIA, SA.

Procurador/a: D/Dª NURIA TURRILLO LAGUNA

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A N º 160

===============================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

================================

En Ciudad Real a veintiuno de diciembre de dos mil quince .

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 85/14 y del Juzgado de lo Penal nº 1, seguidos contra Edmundo y Florentino , mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representados en las actuaciones por los Procuradores de los Tribunales Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA y D. JUAN VILLALON CABALLERO, respectivamente, como apelados HELVETIA, S.A., representada por la Procuradora Dª NURIA TURRILLO LAGUNA. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 17 de febrero de 2015 , el Juzgado de lo Penal número de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' PRIMERO.-El acusado Florentino , mayor de edad, y sin antecedentes penales, de común acuerdo con el acusado Edmundo , mayor de edad y con antecedentes penales, o en todo caso asumiendo la perpetración del hecho delictivo por éste idea, aprovechando un descuido de Lina , se apoderó de una llave que esta portaba de la Clínica Dental en la que trabajaba, sita en la Calle Alarcos, nº 11, 1º A de Ciudad Real. Realizando a una copia de dicha llave y reponiéndola a continuación al llavero en el que se encontraba. Una vez Florentino con la copia de la llave en su poder y habiendo averiguado el código de seguridad para desactivar el sistema de alarma que Lina tenía anotado, entregó la copia así como el citado código de seguridad de la Clínica Dental al acusado Edmundo .

SEGUNDO.-Sobre las 01:43 horas del día 2 de marzo de 2012, el acusado Edmundo , se dirigió a la mencionada Clínica Dental sita en la Calle Alarcos, nº 11, 1º A, perteneciente a Luis Enrique . Una vez allí el acusado, mediante la utilización de la llave, abrió la puerta de la clínica, accediendo a su interior, donde procedió a desactivar la alarma mediante la introducción del código de seguridad que le había facilitado previamente el acusado Florentino . Realizada con éxito tal operación y tras un registro en la citada clínica el acusado Edmundo se apoderó de una gran cantidad de dinero en efectivo que se encontraba en el interior de un cajón, cuya cerradura violentó y en un sobre oculto detrás de unos archivadores, cuya cuantía exacta no ha sido acreditada, así como de varias plumas y bolígrafos que se hallaban en un expositor y cuyo valor, en rigor no está determinado.

No se ha podido determinar el número real de efectos que fueron sustraídos ni el importe exacto del dinero en metálico que fue objeto del robo.

TERCERO.-El día 28 de marzo de 2012 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Edmundo , sito en CAMINO000 , nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de la localidad de Ciudad Real, localizándose en el dormitorio de dicho acusado la cantidad 3.240 euros. Cantidad que fue intervenida e ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.

CUARTO.-El acusado Edmundo ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia Firme de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real en los autos de Procedimiento Abreviado nº 98/2005 como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión. Pena que fue remitida definitivamente en fecha 26 de julio de 2012.

QUINTO.-El acusado Florentino era consumidor habitual de cocaína y heroína, sin que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisito.

SEXTO.- Luis Enrique fue indemnizado en fecha 21 de septiembre de 2012 por la Compañía Aseguradora HELVETIA, S.A., en la cantidad de 10.079 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento.'

' y fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Florentino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al abono de la mitad de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al abono de la mitad de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

Sin pronunciamiento expreso sobre responsabilidad civil. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. RUIZ VILLA, en nombre y representación de Edmundo instando la nulidad de actuaciones habida cuenta de que se le había causado verdadera indefensión en tanto que no se le admitió una prueba anticipada, subsidiariamente solicitaba su practica en esta alzada, para finalizar en su caso alegando un error en la valoración de la prueba, estimando que la declaración del coimputado no puede configurarse como prueba suficiente y única para enervar la presunción de inocencia. Igualmente interpuso recurso la defensa de Florentino alegando una errónea valoración de la prueba al no estimar la atenuante de drogadicción, así como la atenuante de confesión.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia con las modificaciones que a continuación se dirán.


Fundamentos

PRIMERO :Previamente a entrar a conocer de los motivos de fondo del recurso interpuesto, se ha de pronunciar esta Sala sobre la solicitud de nulidad de actuaciones que solicita en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Sustenta dicha nulidad de actuaciones sobra la base de que con la denegación de la prueba anticipada instada en su escrito de defensa y tras su inadmision en la resolución de fecha 24 de abril de 2014 reiterada al inicio del acto del juicio, le causa verdadera indefensión a la parte hoy recurrente, en cuanto que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como por otro lado estima imprescindible a los efectos de acreditar de un lado el reconocimiento de que el coimputado accedió a la vivienda del recurrente y pidió disculpas por tal hecho el 10 de marzo de 2012, como que tenía medios de vida suficiente mediante la acreditación de clientes que le practicase tatuajes y por ello tenía dinero en su domicilio.

La prueba solicitada consistía en librar oficio a la Comisaría de Policía a fin de que se remitiese al Juzgado el teléfono móvil marca Nokia con num. NUM003 , a cuyo contenido (mensaje recibido de Florentino en el que este se disculparía por el incidente de su casa; imágenes muestrario de tatuajes y telefónos de clientes tatuados, para que el Sr. Secretario en presencia de las partes trascriba o imprima cuanto en tal diligencia se interesase por estas.

Sin discutir la importancia del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba que cada parte considere adecuados para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, debe recordarse que, conforme pacífica doctrina jurisprudencial tal derecho no es absoluto e incondicionado, pues el mismo no desapodera al Juez o Tribunal sentenciador de su facultad para admitir o inadmitir las propuestas según sean pertinentes o impertinentes ( arts. 659 párrafo primero y 785 ap. 1 párrafo primero proposición primera L.E.Crim .), así como para resolver con relación a las admitidas su necesidad, cuando su práctica pudiera plantear calificadas dificultades o graves dilaciones del procedimiento ( S.S.TC. 36/1983 , 89/1986 , 22/1990 y 59/1991 , y S.S.TS. 271/2000, de 21 de Febrero y 881/2003, de 16 de Junio , entre otras muchas).

La pertinencia, que constituye el parámetro legal de admisión o denegación de pruebas, es, en palabras de la S.TS. 881/2003 , antes mencionada, ser 'concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él', siendo evidente que, salvo los casos en que tal pertinencia se desprenda obviamente del correspondiente relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales de que se trate, corresponde a la parte exponer al órgano jurisdiccional las razones o motivos de la pertinencia de la prueba propuesta, pues, caso contrario, la facultad de aquél para resolver sobre la admisión o denegación de pruebas dejaría de ser una facultad discrecional pero reglada del Juez o Tribunal para convertirse en un acto de fe, lo que es inconciliable con los principios rectores del proceso penal.

En este caso concreto entendemos que atendiendo a los parámetros expuestos no procede la nulidad de actuaciones por la denegación de la prueba, pues en todo caso es susceptible de remediar mediante su solicitud en esta alzada, como igualmente ha instado el recurrente, pero además estimamos que su practica es innecesaria.

El motivo se sustenta de un lado porque los hechos que se pretende acreditar estos es el acceso a la vivienda del recurrente sin su autorización por el coacusado, fue un extremo que ya se aclaró a través de los testigos que acudieron al acto del juicio, y por otro la existencia de modelos de tatuajes, así como la identificación de personas a las que al parecer les había efectuado el acusado los tatuajes y que según sus manifestaciones se encuentran contenidos en el móvil cuya titularidad corresponde al acusado y que fue intervenido en el registro domiciliario practicado, entendemos que por sí misma poco pudiera aclarar sobre los verdaderos medios de vida del acusado, pues que se dedique a dicha actividad no implica en modo alguno que obtenga importantes cantidades de dinero como al expuso en su declaración judicial, sino a través de otros medios probatorios.

Por tal motivo entendemos que tales pruebas deben de ser desestimadas, por considerarlas innecesarias.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática procesal analizaremos en primer lugar el recurso de apelación del recurrente Edmundo , alegando en suma una errónea valoración de la prueba, al considerar que el pronunciamiento condenatorio lo sustenta el Juzgador de Instancia única y exclusivamente en la declaración del coimputado Florentino .

Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:

'Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena' ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio

El mismo Tribunal argumenta también en el sentido que 'la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba' ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo (EDJ 2009/31690)). Y en la misma dirección se matiza que 'la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados , venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena' ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre .

No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, ' más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso ' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo . Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que ' la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 , dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración '. Sin embargo,se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras).

En el presente caso la condena del acusado Edmundo , lo sustenta el Juzgador de instancia exclusivamente en la declaración del coimputado y también condenado Florentino . Estima que su declaración es coherente y sin fisuras, a lo largo del procedimiento, sin embargo a tenor de la doctrina anteriormente expuesta sobre el valor probatorio de la declaración del coimputado ninguna corroboración mínima se ha podido valorar por resultar esta inexistente.

Así desde un primer momento tras ser oído en declaración inicialmente en calidad de testigo en Comisaría el posterior acusado Florentino , manifestó que el hizo las llaves y sabia la clave de acceso a la clínica. Pero que el no fue quien perpetró el delito sino que fue el coimputado hoy condenado, que se vio obligado por el hecho de que le debía dinero dado que aquel le suministraba sustancia estupefaciente. A continuación relata que fue al domicilio del acusado, que estuvo retenido allí por la novia de Edmundo y otra persona. Tras la practica del registro domiciliario, se encontró sustancia estupefaciente así como dinero en cuantía de 3240 €. De cuantos efectos se sustrajeron en la clínica dental, ninguno de ellos fue hallado en el registro mencionado.

Por ello entender que dicha cantidad de dinero era procedente del robo, estaríamos ante una valoración contra reo. No consta ningún otro hecho corroborador que le vincule al robo salvo la manifestación del coacusado que desde un principio le apuntó como autor del robo. Más bien al contrario las manifestaciones de aquellos que depusieron en el acto del juicio, si dejaban de forma clara que Florentino había dado el 'palo'. Es obvio que pudieran parecer sus declaraciones, parcas e imprecisas, pero lo cierto es que al único que inculpaban es a Florentino más bien exoneraban de responsabilidad a Edmundo .

Existiendo, pues, una única prueba de cargo, constituida por la declaración de un coimputado , es precisa una corroboración de su imputación en relación, concretamente, a la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, como ha exigido la jurisprudencia constitucional, corroboración que no aparece por lado alguno en la sentencia impugnada.

Por lo tanto, de la sentencia impugnada no se desprende la existencia de otras pruebas de cargo que la existencia de la declaración de un coimputado , sin que se expresen los elementos de corroboración que permitirían proceder a su valoración, por lo que no puede considerarse prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, se ha de estimar el recurso lo que determinará la absolución del recurrente.

TERCERO.-Por la representación procesal de Florentino interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. Uno de Ciudad Real en la que sustenta el mismo en una errónea valoración de la prueba, al estimar que el Juzgador no había apreciado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de drogadicción.

Resulta conocido que el consumo de drogas tiene repercusión en el ámbito del derecho punitivo que nos encontramos y puede consistir desde la eximente de enajenación mental (o 'alteración psíquica' permanente) o de trastorno mental transitorio (como eximente completa, circunstancia 1ª del artículo 20 del Código Penal ) o la de intoxicación plena o sufrir síndrome de abstinencia que impiden al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (2ª del artículo 20), pasando por las mismas como eximentes incompletas en los supuestos de -grave adicción- (art. 21-1), la atenuante de actuar a causa de su grave adicción (2ª del art. 21), bien como simple bien como muy cualificada (art. 66-4) Para su aplicación se precisa que la circunstancia en concreto a apreciar revista una intensidad superior a la normal, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos puedan detectarse como reveladores del merecimiento punitivo inferior al menos en un grado del propio inculpado ( STS 30.5.91 , de 26.3 y 17/4 de 2000). Incluso la atenuante analógica con las anteriores (6ª del art. 21), hasta su irrelevancia total.

Según se desprende de las actuaciones sobre este particular, y así se reconoce en el relato de hechos probados, que el acusado es consumidor habitual de sustancia estupefaciente, y si bien no pueden determinar cual era la dosis exacta de droga consumida, si es clara su adicción a los estupefacientes, como ya se puso de manifiesto en sus iniciales declaraciones, en tanto que dijo que debido a su adicción a la sustancias estupefacientes, debía dinero, extremo por otro lado acreditado por su novia, que igualmente dijo que consumía sustancia estupefaciente.

Por otra parte, es obvio, que nos encontramos en este caso ante el supuesto más característico de la delincuencia funcional a la drogodependencia, que representa la figura criminológica del delito contra el patrimonio como instrumento para obtener recursos para la compra de estupefaciente; Ello es bastante, a nuestro juicio, para estimar una atenuante por disminución de la capacidad de culpabilidad; atenuante a la que, por supuesto, habrá de atribuirse un carácter meramente ordinario y no muy cualificado pues se ha acreditado que tomaba sustancias estupefacientes, pero no en tales términos que deba considerarse como muy cualificada, pues el hecho de tener mermadas levemente su capacidad, supone considerar la atenuante como ordinaria y no cualificada que sería el supuesto de que estuviese afectada muy gravemente.

Peor suerte, ha de seguir respecto a la aplicación de la atenuante de confesión, sobre la que el Juzgador se pronuncia en sentido negativo en tal sentido hemos de poner de manifiesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; y 508/2009, de 13-5 , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. (sentencia de STS 4/06/2012 )

En el supuesto enjuiciado es claro que el acusado reconoció ante la Policía los Hechos, lo fue cuando ya se habían iniciado las diligencias policiales, es más cuando fue interrogado, el acusado no se personó en la Guardia Civil a los efectos de confesar su delito, sino cuando procedieron a su detención. Por otro lado tampoco cabe su aplicación como circunstancia analógica Hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, no olvidemos en que términos efectuó el recurrente su declaración estimando que autor de los hechos había sido el coimputado, y su nula participación en el hecho, como que lo justificó porque se hallaba amedrentado. Por tanto no cabe la apreciación de esta circunstancia atenuante.

En cuanto a la individualización de la pena habida cuenta de que se ha apreciado la atenuante de drogadicción, estimamos que en este caso la pena a imponer por aplicación de lo dispuesto en el Art. 66.7 del C. Penal , dado que no existen motivos algunos para dar mayor entidad o cualificación a las circunstancias atenuantes, si tenemos en cuenta, la intervención del acusado en los hechos, que realizó los actos preparatorios, se mantiene la pena impuesta en su grado mínimo, esto es un año de prisión.

CUARTO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Ruiz Villa en nombre y representación de Edmundo y estimando parcialmente el interpuesto por el Procurador Don Juan Villalón Caballero en nombre y representación de Florentino contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de que debemos absolver y absolvemos a Edmundo del delito que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular con declaración de oficio de la mitad de las costas e igualmente se aprecia en Florentino la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, confirmando todos los demás pronunciamientos, anteriormente especificada y declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del articulo 849 de la L. E. Criminal , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.


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