Sentencia Penal Nº 160/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 253/2015 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 160/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100209


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

MJY2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004607

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 253/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 294/2010

Apelante: D./Dña. Marco Antonio y D./Dña. Elias

Procurador D./Dña. YOLANDA GARCIA HERNANDEZ y Procurador D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

Letrado D./Dña. IÑIGO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

Apelado: D./Dña. Manuel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 160/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Magistrados

D. JOSE Mª CASADO PÉREZ

Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 31 de marzo de 2015

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 294/10, seguido contra los acusados don Marco Antonio y don Elias .

Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos como apelantes el Ministerio Fiscal y los acusados, el Sr. Marco Antonio , representado por la procuradora doña Yolanda García Hernández y defendido por el letrado don Íñigo Cobo Martínez de Murguia y el Sr. Elias , representado por el Procurador don Carlos Piñeira de Campos y defendido por el Letrado don Julio Frigard Hernández; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO: ' Probado y así se declara expresamente que el día 2 noviembre 2008, los acusados Elias y Marco Antonio , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, se vieron inmersos en una discusión en las inmediaciones del Colegio Mayor Jorge Juan, sito en la avenida de Séneca de esta ciudad de Madrid, en la que intervino también don Manuel , a quien el acusado Elias en el transcurso de la misma, propinó un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo, de lo que se quejaba diciendo 'que no veo, que no veo'; tras ello, el señor Manuel se agarró al acusado Elias cayendo ambos al suelo donde varias personas no identificadas les dieron diversas patadas.

El Sr. Manuel consiguió salir de la pelea y, cuando trataba de alejarse del lugar, fue seguido por los dos acusados asestándole entonces el acusado Marco Antonio un golpe con un vaso en el mismo ojo izquierdo.

A consecuencia de estos hechos don Manuel sufrió contusión ocular el ojo izquierdo, lesiones parpebrales y edema retiniano de Berlín, que necesitaron para su cura tratamiento farmacológico y crioterapia en el cuadrante inferior externo del ojo izquierdo; el lesionado invirtió en la curación 35 días, 10 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y no quedaron secuelas.

El Sr. Manuel abonó por el tratamiento recibido €3700.

En los momentos iniciales de la pelea, el acusado Elias dio un empujón a don Darío , que no sufrió lesión alguna. Y el acusado Marco Antonio dio una patada en la cabeza a don Laureano , sin llegar a resultar lesionado.

La causa ha estado paralizada entre el mes de mayo de 2010 y el mes de febrero de 2013'.

FALLO: ' PRIMERO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Elias Y Marco Antonio , en quienes concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autores del DELITO DE LESIONES, a la pena, para cada uno de ellos, de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo ambos indemnizar, conjunta y solidariamente, a don Manuel , en la cantidad de €1700 por lesiones y €3700 por gastos acreditados, imponiéndoles ambos por mitad e iguales partes las costas del proceso por este hecho y delito imputados, incluidas las que la acusación particular si las hubiere.

SEGUNDO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Elias como autor de una FALTA DE MALTRATO a la pena de MULTA DE 10 DÍAS, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de costas por este hecho.

TERCERO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marco Antonio como autor de UNA FALTA DE MALTRATO a la pena de MULTA DE 10 DÍAS, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de costas por este hecho.

CUARTO:QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambos acusados como autores de LAS OTRAS DOS FALTAS DE MALTRATO que les venían siendo imputadas y de oficio las costas por estos hechos imputados'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación de los dos acusados formularon recursos de apelación.

TERCERO.-Admitidos los recursos, previo traslado a las partes, siendo impugnado por el Fiscal y la Acusación Particular, se elevó testimonio del procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO DE Marco Antonio

El primer motivo alegado como fundamento de la impugnación viene constituido por la incorrecta aplicación del art. 147.1 del CP , al entender que la crioterapia no constituye tratamiento médico para la condena por el delito de lesiones.

Por 'tratamiento médico' se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas, indicándose en la STS 22 de mayo de 2002 que el tratamiento médico puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado', por lo que 'la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina'.

No cabe duda en este caso que el denunciante tuvo una lesión de relevancia, que tardó en curar 35 días (10 de ellos impeditivos) y que no dejó secuelas, por lo que la prescripción de fármacos de administración continuada y después la crioterapia, constituyen a efectos jurídico-penales tratamiento médico, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

El segundo de ellos está referido a la incorrecta aplicación del artículo 617.1 del CP , en relación con los artículos 130.1-6 º y 131.2 del mismo texto legal . Señala que ha sido condenado por una falta de maltrato de obra y afirma que la misma se encuentra prescrita, pues desde que se denuncian los hechos hasta que se le cita a declarar a presencia judicial transcurrió en exceso ese plazo, además de que ha habido un periodo de paralización del procedimiento de tres años que sería más que suficiente para declarar prescrita la responsabilidad criminal.

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo tiene una doctrina que ha sido ratificada en una reciente sentencia (número 912/2010, de 11 de Octubre ). El Alto Tribunal afirma que 'la doctrina de esta Sala Casacional, deducida entre otras, de la STS 54/2002, de 21 enero , que citando a las de Sentencias de 18 de mayo de 1995 y la 758/1999 , de 12 de mayo, afirma que no debe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero 2000 o 3 de julio de 2002 , 31 de octubre de 2002 )'.

Este criterio jurisprudencial ha sido confirmado en la reciente Ley Orgánica 5/2010, en cuyo artículo 131.5 se dispone que 'en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave'. Esto que ahora es ley, ha sido un criterio jurisprudencial que responde a elementales principios de seguridad jurídica y que debe aplicarse no sólo en caso de delitos conexos, sino en el caso de que la conexidad se predique de un delito y una falta, tal y como acontece en este caso, por más que finalmente la condena sólo se produzca respecto de la falta.

En el caso de autos, no existe duda de que se trata de infracciones conexas y las paralizaciones habidas en el procedimiento en ningún caso han sido superiores al plazo de prescripción previsto por la ley para el delito de lesiones, por lo que no cabe sino la desestimación de este motivo de impugnación.

El tercer motivo, planteado con carácter subsidiario, en caso de ser desestimados los anteriores, es el relativo a la incorrecta aplicación del artículo 50.5 del CP, en relación con el 617.2 del mismo texto legal . Alega que en la sentencia impugnada no se efectúa ninguna valoración de la situación económica del ahora recurrente y únicamente le impone una cuota diaria de seis euros porque se encuentra trabajando en el extranjero. Afirma que tiene un contrato en prácticas y su salario es reducido, solicitando se le imponga una cuta de tres euros igual que al otro condenado.

Respecto a esta cuestión la STS de 11 de julio de 2001 afirma que : 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 6 euros que resulta proporcionada en tanto consta que el acusado está en edad laboral, tiene trabajo y cabe presumir que tienen recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la presente sentencia.

Este último motivo debe, por ello, ser igualmente desestimado.

SEGUNDO.-RECURSO DE DON Elias

El primero de los motivos de impugnación alegados se refiere al error cometido por la Juez a quo en la valoración de la prueba practicada.

Para contestar el recurso debe indicarse al apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las mismas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. La Juez a quo ha valorado de forma amplia y pormenorizada las declaraciones del denunciante, denunciados y de los testigos que han comparecido y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión y ha valorado la prueba por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, el denunciante, pese a lo que se indica en el recurso, y los tres testigos dicen que vieron perfectamente como Elias dio un fuerte puñetazo en el ojo a Manuel . Según la versión mantenida por los tres sin contradicciones ni fisuras, vieron una pelea y Darío se acercó a separar cuando es empujado por Elias y al tratar de rescatarle Manuel recibe un fuerte puñetazo en el ojo. Lo relatan los tres sin ninguna duda.

Por lo tanto, la declaración de la víctima ha sido corroborada por la declaración de los tres testigos presenciales y por los objetivos informes médicos.

En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.

El segundo alegato que se alza contra la sentencia se refiere a la inexistencia del delito de lesiones del art. 147.1 del CP , pues, según dice, éste exige para su condena la existencia de tratamiento médico y en el presente caso han existido dos episodios distintos de forma que el producido por Elias , no se encuadraría en tal tipo penal al no ser este el que ha provocado la necesidad de tratamiento médico

Sin embrago, entendemos que, en base a las identificaciones producidas desde el inicio y a las manifestaciones de las partes y los testigos durante el plenario queda probada la existencia de una pelea entre los dos acusados y el denunciante, con actos de violencia por parte de los dos, sin que conste que ninguno de los acusados evitara la agresión o realizara actos meramente defensivos por lo que la condena de ambos como autores de un delito de lesiones es plenamente congruente con la prueba practicada y con la evidencia objetiva de la pluralidad de golpes que se deriva de la documentación médica y del informe médico forense. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Respecto a la consideración de los hechos imputados como una falta de lesiones y su posible prescripción, nos remitimos a lo expuesto en la resolución del recurso anterior.

Debe ser rechazada igualmente la posible aplicación del art. 147.2 puesto que, como ya se ha indicado, el resultado no ha sido en modo alguno de menor gravedad, sino que se ha tratado de lesiones de relevancia.

La consideración de tratamiento médico en el sentido técnico jurídico ha sido ya igualmente expuesta, debiendo ser desestimadas las alegaciones efectuadas en base a las mismas consideraciones antes realizadas.

Se cuestiona también el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil fijada que debiera haberlo sido con arreglo al baremo de la ley 30/1995, aplicado analógicamente, que la Juez a quo anuncia pero que luego no aplica pues señala una indemnización más elevada.

El artículo 115 del C. Penal establece que 'los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'y para valorar los daños y perjuicios causados puede resultar procedente la aplicación analógica del baremo de la Ley 30/1995 en la medida en que dicha ley establece unas cuantías indemnizatorias que el propio Legislador ha estimado proporcionadas y suficientes.

La generalización de este criterio permitiría un trato igualitario a todo tipo de lesionados y esa es la razón última por la que el Tribunal Supremo ha considerado procedente aplicar las cuantías actualizadas de la Ley 30/1995 a las indemnizaciones derivadas de toda infracción dolosa, por más que estén concebidos originariamente para la reparación de los daños físicos derivados de accidentes de tráfico.

En tal sentido, el Tribunal Supremo ha afirmado ( STS número 863/2006 , entre otras muchas) que 'es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos'.

Como puede observarse, el criterio del Alto Tribunal es flexible y considera el cálculo del baremo como un criterio orientativo mínimo en tanto que la facultad de fijar la indemnización derivadas de infracciones dolosas sigue siendo una facultad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria. Precisamente en el ejercicio de esa función de ponderación que corresponde al tribunal de instancia debe ponderarse que toda lesión derivada de una infracción dolosa conlleva en sí un mayor daño moral que el producido por una infracción culposa y por tal motivo se viene considerando procedente aplicar sobre la indemnización resultante del baremo un incremento porcentual para compensar ese mayor daño que puede oscilar en función de las circunstancias del hecho y de la víctima y que se sitúa como media en el 20%, pero que no es un criterio ni taxativo ni obligatorio.

La Juez a quo, haciendo uso de esta facultad, razona en la sentencia que estima los hechos enjuiciados de mayor gravedad y ello debe tener un reflejo en la mayor indemnización que se otorga al perjudicado, señalando una cuantía que se estma absolutamente proporcionada de 70 euros por cada día de incapacidad y 40 por cada uno de los no incapacitantes.

Por último, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia se invoca como motivo de queja que la condena impuesta incluya las costas de la acusación particular.

Considera que su participación ha sido superflua y se ha limitado a copiar palabra a palabra el escrito de acusación del Ministerio Público, solicitando incluso la misma cantidad como responsabilidad civil.

En la sentencia del Tribunal Supremo, número 246/2011, de 14 de Abril , se resume la doctrina del alto tribunal sobre las costas procesales de la acusación particular en los siguientes cuatro criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS. 689/2010 de 9.7 , 203/2009 de 11.2 , 750/2008 de 12.11 , 223/2008 de 7.5 ).

En esta sentencia se indica que la imposición de las costas de la acusación particular no tiene naturaleza punitiva sino de resarcimiento de los gastos causados a la parte que lícitamente se ha personado a sostener la acción penal; que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal; que no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, y no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil y si se hiciera se produciría una discriminación no justificada.

Aplicando los principios expuestos al presente caso no existe razón alguna para excluir de la condena en costas las causadas por la acusación particular. El denunciante ha estimado que sus derechos serían adecuadamente defendidos mediante la intervención de un Abogado y la participación procesal de éste se ha producido mediante la formulación de pretensiones que han sido estimadas y que, por lo mismo, no pueden ser calificadas de inútiles, superfluas, erróneas o heterogéneas respecto de las realizadas por el Ministerio Fiscal. Su intervención lo ha sido en defensa legítima de los intereses de su cliente, ha sido una intervención útil y que no cabe calificar de superflua o innecesaria y, por lo mismo, el condenado viene obligado a satisfacer los gastos derivados de tal intervención que tienen como última causa generadora la comisión del delito objeto de enjuiciamiento. Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados don Marco Antonio y don Elias contra la sentencia de 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 294/10, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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