Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 444/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100149
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006972
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 444/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 597/2013
Apelante: D./Dña. Jose Francisco
Procurador D./Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
Letrado D./Dña. SONIA DE LA PLAZA MORENO
Apelado: D./Dña. Raquel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Letrado D./Dña. SILVIA PALOMA TABERA GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 160/15
En la Villa de Madrid, a 12 de Marzo de 2015.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 444/2015 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 597/2013, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de coacciones y una falta de vejaciones, en el que han sido partes como apelante Don Jose Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Don José Ramón Pérez García; y defendido por el Abogado Don Sonoa de la Plaza Moreno, y, como apelados, Doña Raquel , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Álvaro Mateo y defendida por la Letrada Doña Silvia Paloma Tabera García, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de Diciembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Jose Francisco , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con Doña Raquel , mayor de edad y española, de unos dos meses de duración, con convivencia y vocación de futuro, desde febrero de 2012, cesando dicha relación a mediados de abril del mismo año.
No aceptando el acusado la ruptura de la relación sentimental, entre los días 10 de abril y el 18 de mayo de 2012, actuando con el propósito de menoscabar la tranquilidad y perturbar el sentimiento de paz personal de su ex pareja, llevado por el deseo de imponer su presencia a la misma en contra de la voluntad de ésta y de retomar la relación, le efectuó numerosas llamadas desde sus dos teléfonos móviles- nº NUM001 y NUM002 - , en concreto 180 llamadas desde el primero y 51 llamadas desde el segundo, al teléfono móvil de Doña Raquel , nº NUM003 .
Las referidas 180 llamadas efectuadas desde el NUM001 se distribuyeron de la siguiente forma : el 10 de abril , 40 llamadas; el 11 de abril, 24; el día 12 de abril , 7; el 16 de abril , 10; el 17 de abril , 44; el 22 de abril 2 y el 25 de abril, 3.
De igual forma, en el período indicado y guiado por el mismo ánimo y por la misma causa, envió numerosos mensajes de texto desde los referidos teléfonos, de titularidad o uso de aquél, antes mencionados, al de su ex pareja, antes referido.
En concreto, le envió 261 mensajes desde el teléfono NUM001 , de los cuales 41 fueron de madrugada, distribuidos de la siguiente forma: el 11 de abril, 6; el 25 de abril, 51; el 18 de mayo , 138 y el día 19 de mayo, 66. Y, le envió 37 mensajes desde el teléfono NUM002 , 25 de ellos de madrugada, distribuidos de la siguiente forma: el 25 de abril, 15 y el 19 de mayo, 22.
Entre otros, el acusado envió los siguientes mensajes de texto en la madrugada del 19 de mayo de 2012:
. A las 0,16 horas: 'T odio, grabátelo bien en el corazón te odio cn todo mi alma y no quiero q tengas nada mi'.
. A las 1,51 horas : 'Todo staba bien hasta q dsconfiaste d mi. ¿Obsesión? Si creía q eras quien más t merecías verme bien. Mis buens sentiments destrozads, mi vida otra vez exa añicos y todo xq m das la espalda, precisament lo q jamás ibas a hacer, m has dejad muy dolido, tú tienes miedo? Yo he dejad toda mi vida, mis amigos pq creí q nunca m darías la espalda. Nunca había sentido sto x nadie, no t montes películas, w eso no sé que hacer. No sé como hacer para no perderte joder¡ Nose q hacer¡ Ers muy importante y stoy perdido en esto'.
. a las 2,28 horas: Ers una sinvergüenza, da la cara a tus problemas cn las cosas q me tienes q dar'.
La tarde del día anterior, 18 de mayo, el acusado, actuando con el mismo propósito, se presentó en el lugar de trabajo de Dª Raquel , sito en la CALLE000 , nº NUM004 , de Madrid, al no contestar su ex pareja sentimental a las llamadas de teléfono ni a los mensajes de texto remitidos, llegando a hablar con ella y diciéndole que quería reanudar la relación sentimental.
Dª Raquel solicitó una orden de protección, que le fue denegada por auto de 20 de mayo de 2012 del Juzgado instructor.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como autor responsable de un delito de coacciones leves, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año un u día, así como las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Raquel en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquella y de comunicación con la misma, a través de cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual o por terceras personas, ambas prohibiciones por un período de un año y ocho meses.
Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como autor responsable de una falta de vejaciones ya definida, a la pena de cuatro días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Jose Francisco , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Raquel solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en un único motivo: infracción de ley por aplicación indebida del art. 172.2 CP por cuanto, partiendo de los hechos declarados probados, considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación y que, en todo caso, estos no constituyen delito de coacciones leves. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso en realidad los hechos declarados probados no son discutidos, en cuanto el acusado admite la realidad de los mensajes así como que los envió a la denunciante, aunque afirmó que lo hizo únicamente para poder pasar a recoger sus cosas y negó, en todo caso, que esa conducta constituya un delito de coacciones.
No asiste la razón al apelante. Sí estamos nítidamente ante una conducta que reúne todos los elementos que definen al delito de coacciones, que son los siguientes:
a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.
No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien vio impedido su propósito de llevar a cabo una vida normal y estuvo sometida durante todo el tiempo que duró la conducta declarada probada a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad.
Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.
La lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos o por querer mantener una relación con otra persona. Se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de llamadas y mensajes efectuados compulsivamente, a todas horas del día y de la noche, para imponer violentamente su voluntad y su deseo, que culminaron con los mensajes claramente insultantes que le envió en la madrugada del día 19 de mayo de 2012 y con aparecer en su puesto de trabajo.
Ese acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que la denunciante no quería hablar con él constituye el ejercicio de una violencia síquica atentatoria gravemente (por su multiplicidad y ejercicio en horas inadecuadas) contra la libertad de la denunciante. Es evidente que esa multiplicidad de mensajes y llamadas (expuesta claramente en los hechos probados), era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones, y dada la reiteración y gravedad del acoso al que sometió a la víctima supera con creces la intensidad propia de una falta e integra con naturalidad el delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP , procediendo rechazar el recurso.
CUARTO.-No existen motivos para imponer a ninguno de los apelantes las costas derivadas de los recursos de apelación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 262/2012 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad.
Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
