Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 72/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100110
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2501
Núm. Roj: SAP M 2501/2015
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005590
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 72/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 132/2013
Apelante: D./Dña. Cayetano
Procurador D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 160/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Caridad Hernández García
En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil quince
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 132/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito contra la salud
pública contra Cayetano , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que
autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado
contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 30 de diciembre
del 2013 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2013 , siendo sus hechos probados: 'Primero.- Ha resultado probado que el día 27 de enero de 2011, el acusado Cayetano , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España, portaba con destino a terceros una piedra de sustancia estupefaciente que, tras ser analizada, resultó ser tetrahidrocannabinol.
Sobre las 20:30 horas de dicho día, a la altura del establecimiento 'Ahorramás' sito en la calle San Fernando de la localidad de Collado Villalba, el acusado ofreció a Mario , nacido el día NUM000 .87 y al menor de edad Roman , nacido en fecha NUM001 .94, dicha sustancia, produciéndose un intercambio de parte de la misma por diez euros que los compradores entregaron al acusado.
La sustancia intervenida al acusado tenía una pureza de 11,2%.
El valor de la sustancia intervenida en el mercado es de 195,18 euros.
El acusado llevaba en su poder 592,29 euros, fraccionados en seis billetes de cincuenta euros, diez de veinte euros, cinco de cinco euros y 7,29 euros en monedas, que le fueron incautados.
Segundo.- No ha resultado expresamente probado que el acusado tuviera conocimiento de que uno de los dos compradores era menor de edad'.
Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Cayetano como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 195,18 euros con seis días de responsabilidad personal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga y del dinero intervenidos'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª María José González de la Mall, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 23 de febrero de 2015, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es impugnada por la defensa de Cayetano en la que se le condena, como autor de un delito contra la salud pública alegando para ello error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, pues no hay prueba bastante que él fuera la persona que vendió droga a los dos jóvenes con los que charló poco antes de ser detenido. Admite que intercambió con ellos algunas palabras, pero fue porque esos jóvenes le pidieron 'papelillo', refiriéndose a papel de fumar, y explicando que el dinero que llevaba es producto de su trabajo y la droga era para su propio consumo.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Sentado lo anterior, no puede compartirse las alegaciones de la parte recurrente. Pues si bien es cierto que los compradores no comparecieron al plenario, al no haber interesado las partes su citación como testigos, la declaración de los agentes de policía local de Collado-Villalba 121 y 171 es bastante para afirmar sin género alguno de dudas la existencia de una operación de tráfico de drogas. El primero de los testigos citado, pese a la reiteración de las preguntas de la defensa, indica en el plenario que vio claramente como el hoy condenado entregada la droga a los compradores quienes le entregaron un billete azul. Indicando que pese a ser noche cerrada, la zona está bien iluminada y por eso pudo ver claramente la operación. Ocupando al detenido después dinero, en billetes de varias cantidades y mas droga.
El segundo de los testigos señala que conocían al hoy apelante de otras operaciones de trapicheo y vio como se acercaron dos jóvenes y les dio algo y él recibió también algo a cambio.
La naturaleza de la sustancia intervenida no se cuestiona.
En relación con el dinero intervenido, este Tribunal comparte los argumentos de la juez de la instancia, pues llama poderosamente la atención que el hoy apelante no sea capaz de indicar ni siquiera el nombre del establecimiento en el que afirma trabajaba, amén de no aportar ningún tipo de prueba documental para justificar la tenencia de esa importante cantidad de dinero, casi 600 #.
Este Tribunal considera que la prueba practicada en el juicio oral ha sido valorada correctamente y es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Se demanda la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por el transcurso de tres años desde que suceden los hechos, hasta su enjuiciamiento.
Tampoco este motivo puede prosperar, los hechos suceden el 22 de enero de 2011, y son enjuiciados definitivamente en diciembre de 2013, lo que no indica el apelante es los periodos de paralización de la causa imputables al hoy condenado. Quien en fase de instrucción tuvo que ser puesto en busca y captura al haber desaparecido de su domicilio, sin indicar su cambio de residencia y por ello no pudo ser localizado para notificarle el auto de apertura del juicio oral, estando paralizada la causa por este motivo desde abril de 2012 hasta febrero de 2013. Y después tampoco se pudo celebrar el juicio oral en el primer señalamiento, pues el hoy condenado no compareció a la cita que se le efectuó con objeto de practicar una prueba pericial interesada por su defensa para justificar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que interesaba aquella parte. Por esa razón hubo que realizarse un segundo señalamiento.
No indica la parte ningún periodo de paralización indebida en el plazo indicado y como ya hemos indicados los periodos de paralización son debidos a la actitud procesal del hoy condenado, y por ello debe también ser rechazado este motivo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José González de la Mall en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2013 y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dña.
Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
