Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 286/2015 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00160/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
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ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0015316
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000286 /2015( 50/15)-P.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Jesús Ángel , Adriana
Procurador/a: D/Dª SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CALVAR CARBALLO PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a dos de Septiembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SONIA AGRA PIÑEIRO, en representación de Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 286/2013 del JDO. DE LO PENAL nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados Adriana y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 26 DE NO VIEMBRE DE 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Jesús Ángel como autor dun delito de coaccións do artigo 172,2 do Código Penal coas seguintes penas :
1. Catro meses de prisión e accesoria de privación do dereito de sufraxio activo polo mesmo tempo.
2. Privación do dereito á tenza e ao porte de armas polo periodo de 9 meses.
3. Prohibición de achegarse a menos de 100 metros de Adriana polo periodo dun ano e catro meses.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PRIMERO - Jesús Ángel , maior de idade , e Adriana eran parella sentimental e residían no domicilio sito no número NUM000 de DIRECCION000 , Lourizán , Pontevedra.
SEGUNDO.-O día 20 de decembro de 2012 , cando ambos estaban neste domicilio tiveron una discusión e , para evitar que Adriana marchara da vivenda , Jesús Ángel agarrouna polo pescozo e empurrouna para os lados.
TERCERO.- Jesús Ángel padece enolismo crónico e o día dos feitos tiñas as súas facultades mentais gravemente afectadas a consecuencia do consumo de alcohol.
CUARTO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
QUINTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21-7-2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO.-Por el recurrente se alega , en síntesis ,
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-El Tribunal Supremo establece en relación al derecho de que sostiene ha sido vulnerado que ' El derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como un derecho complejo del que forma parte el derecho a obtener de los Tribunales una resolución suficientemente fundada en derecho. La finalidad de la motivación es múltiple. De un lado permite la comprensión de la decisión por parte de aquellos a quienes va destinada,... De otro lado, facilita el control de estas resoluciones por la vía del recurso,... Y finalmente, constituye un elemento de extraordinaria utilidad para quien dicta la resolución, pues mediante su expresión le facilita el control y la comprobación de la racionalidad y acierto de su proceso de decisión. Hemos dicho también que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone una determinada forma de razonar ni tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento ( STS 14-2-05 ). De otro lado, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (que implica, entre otras exigencias legales, que el Juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales). Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho ( STS 29-2-00 )' ( ATS 22.12.2011 ).
Partiendo de lo anterior , y en relación a la motivación de la resolución dictada , ha establecido la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02- 2002 ).
En el presente supuesto , la resolución dictada aparece correctamente motivada . El juzgador a quo expone en aquella cuales son las pruebas que se han practicado y procede a su valoración , razonando igualmente los motivos por los que se otorga valor de prueba de cargo a una de las testificales ; sin que de dicha motivación que se estima suficiente pueda derivarse indefensión alguna para el recurrente ; del mismo modo que no se estima infringido el derecho a la presunción de inocencia , el cual según la doctrina de la Sala 2ª TS 'alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales' ( SSTS 1292/2009, de 11 de diciembre ; 1143/2010, de 22 de diciembre ; y 1117/2011, de 9 de noviembre , entre otras muchas). 'Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia' ( SSTS 1304/2011, de 30 de noviembre ; 1320/2011, de 9 de diciembre ; y 1326/2011, de 12 de diciembre ; entre otras).
Volviendo al supuesto en concreto , y como ya se ha reflejado , se ha llevado a cabo actividad probatoria de cargo , dentro del procedimiento seguido cumpliéndose los requisitos de oralidad , publicidad , inmediación y contradicción , sin que se haya producido la violación de derecho o libertad alguno ; siendo cuestión distinta que la parte recurrente considere , como así refiere en su segundo motivo de apelación ,que se ha producido error en la valoración de la prueba .
TERCERO.-En relación al error en la valoración de la prueba , la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Ya se ha señalado por esta Audiencia , con apoyo en la jurisprudencia expuesta , que cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
La prueba practicada ha sido el interrogatorio del acusado , y las testificales de Marcos , Roman , el Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 , el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 y de Adriana , así como la documental aportada por la defensa y admitida ( relativa a informes sobre los padecimientos del recurrente ) y la documental obrante en la causa . En todo caso y para la determinación de los hechos que se consideran probados y de la participación en los mismos del recurrente , el juez a quo , como expone en la sentencia , tiene en cuenta las pruebas de carácter personal.
Expone el juzgador las razones por las que excluye el testimonio de los agentes - son testigos de referencia - y del también testigo Marcos . Ciertamente el recurrente niega hecho alguno más allá de la existencia de una discusión con su mujer , y también Adriana niega la agresión , la existencia de lesiones y haber llamado a Marcos . Sin embargo , el juzgador valora como prueba de cargo , con la inmediación propia del plenario , la declaración prestada por Roman , tercero que no es la víctima y sobre el que apoya el fundamento de la condena , valorando precisamente la falta de motivo espurio alguno que ponga en duda la veracidad del testigo , que es únicamente vecino del recurrente y de Adriana .
El motivo espurio al que se hace referencia en el recurso no puede considerarse como válido a efectos de restar credibilidad al testimonio de Roman . Como se ha expuesto , el juzgador no valora los testimonios de los agentes al considerarlo de referencia y en cuanto a Roman refiere el juzgador la única vinculación con acusado y testigo que es la relación de vecindad ; sin que quepa entrar en otras consideraciones de índole moral que no han sido acreditadas .
El juicio de inferencia seguido por el juez a quo aparece como lógico y carente de error manifiesto que permita la modificación de su conclusión , y por tanto , no cabe suplir la valoración de la prueba efectuada por el juez por aquella , que pretende la parte.
CUARTO.-En cuanto a las alegaciones que constan a lo largo del recurso en relación a que los agentes no entraron en la vivienda , como demostrativo de la falta de indicio alguno de peligro para la integridad de Adriana , se insiste en que el juzgador a quo considera que se trata de testimonios de referencia y no entra en su valoración ; habiéndose otorgado completa credibilidad y verosimilitud a la declaración del tercero en los términos que ya han sido expuestos.
Respecto al hecho de que Adriana haya continuado cuidando al recurrente de sus afecciones de salud , y que además no haya constancia de otros episodios de apariencia delictiva de violencia contra la mujer tampoco se consideran datos que modifiquen la conclusión alcanzada por el juez a quo .
En el marco de las relaciones estables de pareja que , como en este caso , dan lugar a la aplicación del artículo 172,2 del Código Penal , la continuidad en la convivencia o , en su caso , en la propia relación no impide la consideración de los hechos que se han estimado probados , precisamente por la declaración de un tercero , ajeno a las partes ; y la constancia de otros episodios no es precisa para la tipicidad de un hecho concreto , que prevé , con el carácter de leve el artículo aplicado .
Tampoco se comparte la alegación contenida en el recurso , de que el Juez de lo Penal haya efectuado una aplicación exorbitante del derecho penal . No se trata de una discusión aquello que el juez considera típico , sino el hecho de que para evitar que Adriana se marchara de la vivienda, Jesús Ángel la agarró por el cuello y la empujó para los lados ; y esa conducta , independientemente de cual fuera el motivo de la discusión si se considera correctamente incluida en el tipo penal previsto en el artículo 172,2 del Código Penal , como se expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia .
QUINTO.-Respecto al tercero de los motivos de impugnación relativo a la carencia de apreciación de la exención de responsabilidad criminal de los hechos objeto de enjuiciamiento e indebida condena al amparo del número tres del artículo 637 LECRIM que en su caso ha de relacionarse con el número dos del artículo 20 , vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente , con indefensión ; el juez a quo acoge la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21,1 en relación con el 20,2 del Código Penal , dando por acreditado el enolismo crónico del recurrente y considerando evidente la influencia del alcohol en su comportamiento en el momento de los hechos , estando a la declaración del testigo Roman ( ' no se tenía en pie).
Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que los hechos constitutivos de circunstancias atenuantes o eximentes han de estar acreditadas como el hecho principal , como el núcleo mismo ( STS 1257/2003 25.09 ) ; y en este caso , y de acuerdo con las pruebas practicadas , no consta acreditado que el acusado tuviera totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas , lo que impide por parte del juez a quo la apreciación de la eximente completa .
No obstante , el juez a quo reconoce la concurrencia de la eximente incompleta y anuda a ello sus consecuencias jurídicas en la imposición de la pena , a la que posteriormente se aludirá.
SEXTO.-En cuanto a la alegada irrazonada interpretación del apartado segundo del artículo 172 del CP que lleva a un enjuiciamiento de hechos y condena de los mismos sin atender ni respetar la voluntad de la mujer ; no se atisba el modo en que se ha podido afectar a la tutela judicial efectiva o causado indefensión al recurrente , manteniendo lo ya razonado al respecto en esta resolución.
Nuevamente se ha de insistir en que la conducta que el juez a quo incardina en el tipo penal por el que condena excede , en los términos ya expuestos , de una discusión y efectivamente queda violentada la libertad de Adriana .
Ciertamente la relación familiar se encuentra amparada en la Constitución , pero conductas como la que se considera acreditada sin perjuicio de que se trate un hecho aislado o de la falta de temor a la que se hace referencia en el recurso , no pueden quedar a su vez amparadas en aquella ni puede disminuirse su gravedad en el sentido de integrar el tipo penal ; que precisamente califica hechos leves como delito por la cualidad del sujeto pasivo ; y al que se anudan penas como la de prohibición de aproximación establecidas legalmente para la protección de quien se concluye que es la víctima de los hechos , sin que por tanto , a través de la imposición de dichas penas pueda estimarse que se atacan derechos o libertades de aquella.
SÉPTIMO.-Por lo que respecta a la carencia de debida apreciación de concurrencia de atenuantes que deben ser aplicables a la hora de imponer las penas así como en la imposición de penas al amparo del artículo 57 del Código Penal por cuanto vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y causan indefensión ; el juez a quo aplica la circunstancia eximente incompleta y considerando la influencia del alcohol en el comportamiento del recurrente , estando a la gravedad de la afectación a la que alude en hechos probados , rebaja la pena en un grado e impone la pena de 4 meses de prisión , lo que se estima correcto y dentro del marco legalmente dispuesto ; todo ello sin perjuicio de la petición que respecto a la suspensión pueda efectuar la parte recurrente con fundamento en su caso en el estado de salud del recurrente ,en el trámite correspondiente de ejecución de sentencia.
Respecto a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , la misma no consta en el escrito de defensa ni tampoco en sede de conclusiones definitivas ( consta en el acta que la defensa eleva sus conclusiones ; debiendo ser la parte que alega la concurrencia de dicha circunstancia la que ponga de manifiesto cuales han sido los periodos de paralización de la causa que dan lugar a aquella . En todo caso , y revisada la causa solo consta un periodo de inactividad derivado de la práctica de la prueba forense interesada en el escrito de defensa y posteriormente la suspensión del acto del juicio por la incomparecencia de un testigo ; periodo que no se estima bastante para justificar la aplicación de la circunstancia atenuante.
Por lo que respecta a la imposición de la pena de prohibición de aproximación y porte de armas , el artículo 57,2 del Código Penal no permite la posibilidad de imponer la pena de prohibición de aproximación sino que establece que en todo caso , en los delitos entre el que se encuentra el presente y contra , entre otros, cónyuge o sobre persona que esté ligada al condenado por una análoga relación de afectividad , se acordará la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 ; y de acuerdo con el mandato legal , imperativo , el juzgador impone la mencionada pena , así como impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas conforme al tenor del artículo 172,2 del Código Penal .
Por último y en relación a lo dispuesto en el artículo 789,3 LECRIM , el juzgador no ha impuesto pena superior a la interesada por la acusación pública , habiendo introducido la misma en trámite de conclusiones definitivas , alternativa tanto en la primera conclusión como en la segunda calificando los hechos como delito de coacciones leves ( efectuando igualmente modificación en las conclusiones cuarta y quinta ) , alternativa por la que finalmente el juzgador condena ; por todo lo cual no se considera vulnerado el principio acusatorio.
OCTAVO.-No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SONIA AGRA PIÑEIRO, en representación de Jesús Ángel contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Pontevedra , debemos CONFIRMARLA en su integridad, sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
