Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 297/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00160/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36042 41 2 2010 0002388
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000297 /2015(51)-S
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Marco Antonio , Edemiro
Procuradora: Dª NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: D MANUEL CISNEROS RODRIGUEZ
Contra: Justino , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador: D LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogado: D JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA
SENTENCIA Nº 160/2015
En la ciudad de Pontevedra, a quince de septiembre de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 297/15seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 268/14, sobre y en el que han sido partes, como apelante, Marco Antonio y Edemiro , representados por la Procuradora Sra. Fernández Suárez y defendidos por el Letrado Sr. Cisneros Rodríguez y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Justino , representado por el Procurador Sr. Valdés Albillo y defendido por el Letrado Sr. Philippon de Arriba. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR,quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 03,30 horas del día 15 de mayo de 2010, en el exterior de la cafetería 'Desafío' sita en la calle Paseo Matutino de la localidad de Ponteareas los acusados, Edemiro e Marco Antonio , mayores de edad, de los que no constan antecedentes penales, agredieron a Justino causándole lesiones que precisaron tratamiento médico para su sanidad consistentes en traumatismo craneoencefálico y contusiones múltiples causándole fractura del techo de la órbita del seno frontal con sangrado subdural y subaracnoideo derecho invirtiendo en su curación 27 días de hospitalización y 25 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. En el incidente también intervino Ambrosio , que no resultó lesionado. Edemiro e Marco Antonio sufrieron lesiones que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa.
El procedimiento ha estado paralizado durante más de seis meses'.
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Edemiro y a Marco Antonio , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de la mitad de las costas. Y, en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar solidariamente a Justino en 3.123,5 euros.
Y debo absolver y absuelvo libremente a Ambrosio y a Justino de las faltas de la que se les acusa, por prescripción de las mismas, declarando de oficio la mitad de las costas'.
TERCERO:Por la representación procesal de Edemiro y de Marco Antonio , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo, no acordándose la celebración de vista para la resolución del recurso, al no considerarla necesaria.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que condena a Edemiro y a Marco Antonio como autores de un delito de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos, y con base en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 147 del Código Penal , se interesa la revocación de la resolución recurrida y la calificación de los hechos como falta de lesiones del Art. 617 del Texto Punitivo; y, en consonancia con ello, la declaración de prescripción de la misma.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:Con carácter previo, para que una denegación de prueba genere indefensión material, la misma ha de ser pertinente, necesaria y útil; es decir, que guarde relación con los hechos objeto de enjuiciamiento y que, por su contenido y alcance, tenga virtualidad para modificar el fallo.
En el caso concreto, la prueba documental rechazada en la instancia y solicitada, nuevamente, en la alzada y consistente en requerir a la Clínica forense para que aporte toda la documentación remitida por el Hospital Meixoeiro relativa al lesionado, se considera absolutamente innecesaria por cuanto que el objeto de recurso es si las pautas médicas prescritas para la sanidad de las lesiones integran o no el concepto de tratamiento médico a efectos jurídico-legales; se trata, pues, de una cuestión jurídica en la que ninguna incidencia tiene la documentación médica tenida en cuenta por el forense para emitir el informe de sanidad.
La prueba rechazada en la instancia, debe serlo también en esta alzada.
TERCERO:Siendo el motivo de impugnación el de infracción de Ley al haberse condenado por un delito del Art. 147.1 del Código Penal en lugar de por una falta del Art. 617 del Texto Punitivo, la cuestión radica en determinar si Justino precisó de tratamiento médico o quirúrgico ulterior a la primera asistencia facultativa.
En el factum de la resolución recurrida se dice a propósito de las lesiones ocasionadas a dicho lesionado: '... agredieron a Justino causándole lesiones que precisaron tratamiento médico para su sanidad consistentes en traumatismo craneoencefálico y contusiones múltiples causándole fractura del techo de la órbita del seno frontal con sangrado subdural y subaracnoideo derecho invirtiendo en su curación 27 días de hospitalización y 25 días impeditivos para sus ocupaciones habituales'. Y, en la fundamentación jurídica, en concreto, en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida (folio 6 in fine y folio 7), la juzgadora de instancia afirma: 'Y, resultando que precisó para su sanidad, tratamiento médico necesario e imprescindible para su curación, consistente en reposo y seguimiento, como declaró en el plenario el médico forense Santiago , tales hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal '.
Pues bien, pese a lo escueto del argumento, en el caso concreto, ha de confirmarse el mismo.
En el informe médico forense de sanidad de Justino (folio 294), se dice: ' Diagnóstico inicial: Traumatismo cráneo encefálico y contusiones múltiples, con pruebas radiológicas que evidenciaron sangrado subdural y subaracnoideo, neumoórbita derecha posiblemente en relación a fractura de techo de órbita/seno frontal. Evolución y tratamiento: precisando en un primer momento asistencia médica diagnóstica y asistencia, con hospitalización, tratamiento farmacológico, y pruebas diagnósticas de seguimiento del hematoma subdural, su evolución ha sido favorable con normalización clínica'. Y, en las ' Conclusiones médico legales' se dice: '2ª.- Precisó una primera asistencia facultativa de carácter diagnóstico y asistencial con hospitalización, tratamiento farmacológico y varias consultas de seguimiento para su curación'. Dicho informe resultó completado en el acto del juicio con las explicaciones proporcionadas por el médico forense que lo emitió en lo que a la necesidad de tratamiento médico se refiere y a la concreción de dicho tratamiento, afirmando, sintéticamente, lo que la juzgadora de instancia recogió en la resolución recurrida, esto es, tanto el traumatismo cráneo encefálico como el hematoma subdural precisan/precisaron de 'reposo, observación y exploración' como 'necesarios e imprescindibles', sin que hiciese falta otro tipo de tratamiento, además del expuesto, al reabsorberse el hematoma subdural.
Llegados a este punto, lo que cuestiona el recurrente es que el reposo y la observación posteriores a la asistencia inicial tengan aptitud para integrar el concepto legal de tratamiento médico a los efectos de distinguir el delito del Art. 147 de la falta del Art. 617, ambos, del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.
Pues bien, acudiendo a los criterios jurisprudenciales, por todas, cabe hacer referencia a la reciente STS de 6 de marzo de 2014 , EDJ 2014/37322, a propósito del tratamiento médico y del reposo como pauta incluida en dicho concepto, señala: ' Como hemos dicho en la muy reciente STS. 34/2014 de 6.2 EDJ 2014/7108, en reiterados precedentes hemos declarado que el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 EDJ 2013/39176 , 650/2008 de 23.10 EDJ 2008/209750, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 EDJ 2000/3980 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación médica.
En el caso presente en el Centro Hospitalario donde el lesionado fue atendido se le efectuaron las pruebas precisas para determinar la entidad de las lesiones, procediéndose a la compresión de la herida para detener el sangrado, con mantenimiento a la compresión o vendaje (hemostasia mecánica) y prescribiendo observación hospitalaria hasta el día siguiente y reposo -lo que reiteró en el reconocimiento médico forense realizando dos días después (tratamiento actual reposo), folio 84 -lo que implica tratamiento médico quirúrgico en sentido jurídico.
En efecto es cierto en un sentido estricto, sin más explicaciones, el reposo no conduce necesariamente a la idea de 'tratamiento médico', pues el reposo prescrito o aconsejado por el médico, equivale a la dejación de la curación a las vicisitudes de la propia evolución de la naturaleza, encomendada al mismo lesionado o enfermo ( SSTS. 1406/2002 de 27.7 EDJ 2002/29084 , y 891/2008 de 11.12 EDJ 2008/240012), pero está última sentencia matiza en el sentido de que el 'reposo ' tendría otro significado cuando se le impusiera con finalidades rehabilitadoras, hipótesis entendible en el sentido de 'inmovilización' prescrita en ciertas dolencias como fracturas óseas, problemas de articulación, etc., tal como señaló la STS. 8.4.2008 EDJ 2008/97499 'La jurisprudencia ha expuesto en diversas oportunidades el concepto típico de tratamiento médico. En alguna oportunidad se ha relacionado este concepto especialmente con su finalidad curativa. Sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante. En este sentido el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena que, en definitiva, el art. 617 CP . prevé para simples malestares corporales que carecen de relevancia patológica'.
Y por su parte la STS. 1895/2000 de 11.12 EDJ 2000/49867, ya preciso que '...Aparte de los casos de inmovilizaciones parciales por el empleo de vendajes, férulas o escayolas, la prescripción de reposo puede obedecer a facilitar una más rápida recuperación, a la mejoría de la convalecencia minorando o suprimiendo los síntomas molestos o dolorosos, a evitar eventuales complicaciones o a una consecuencia inevitable de la disposición de otro remedio terapéutico. No obstante, el reposo puede conformar por sí mismo el único tratamiento admisible para algunas dolencias, entre las que se encuentran ciertas fracturas. El restablecimiento de la integridad corporal de la víctima requiere así una determinada terapia, desplegada en un periodo más o menos dilatado y plenamente adecuada con arreglo a la 'lex artis' facultativa. El que esta terapia no conlleve la administración de fármacos u otras intervenciones más agresivas sobre el enfermo, debe considerarse irrelevante, pues aun así consiste en un tratamiento médico en el sentido ofrecido por la jurisprudencia ( SSTS. de 2.6.94 EDJ 1994/5092 , 22.4 EDJ 1996/4871 . y 91.96, 21.10.97 EDJ 1997/7881 y 26.5.98 EDJ 1998/5855), a la que ha de remitirse la Sala''.
En el caso concreto, a la vista del contenido de la resolución transcrita y de las explicaciones proporcionadas por el médico forense en el acto del juicio, se ha de concluir, con la juzgadora de instancia, que el reposo y la observación que se pautaron al lesionado fueron imprescindibles para la curación de sus lesiones, -no olvidemos, 'traumatismo cráneo encefálico y hematoma subdural'-, y que por la naturaleza de la lesión, era la pauta médica a seguir. Además, ha de tenerse en cuenta otro dato que se extrae del propio informe forense de sanidad, cual es, que de los 27 días de hospitalización, 25 fueron impeditivos, lo que da idea del alcance del reposo.
En definitiva, ninguna duda existe, en el caso concreto, que el reposo y observación integran el concepto de tratamiento médico al que se refiere el tipo del Art. 147 del Texto Punitivo por el que el recurrente ha sido condenado, lo que conduce a la desestimación del motivo de impugnación y a la confirmación de la resolución recurrida.
La desestimación de dicho motivo conlleva también la del segundo (prescripción de las pretendidas faltas de lesiones).
ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Suárez, en nombre y representación de Marco Antonio y de Edemiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 268/14, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
