Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 160/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 18/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 47186370022015100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00160/2015
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2008 0309937
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Joaquín , Remigio , MINISTERIO FISCAL , Luis Manuel , Armando , Emiliano , Isidro , Virtudes , Prudencio , Carlos Ramón .
Procurador/a: D/Dª CONSTANCIO BURGOS HERVAS, CONSTANCIO BURGOS HERVAS , , CONSTANCIO BURGOS HERVAS , CONSTANCIO BURGOS HERVAS , CONSTANCIO BURGOS HERVAS , CONSTANCIO BURGOS HERVAS , CONSTANCIO BURGOS HERVAS , CONSTANCIO BURGOS HERVAS , CONSTANCIO BURGOS HERVAS
Abogado/a: D/Dª ARANCHA PEREZ ALVAREZ, ARANCHA PEREZ ALVAREZ , , ARANCHA PEREZ ALVAREZ , ARANCHA PEREZ ALVAREZ , ARANCHA PEREZ ALVAREZ , ANTONIO. VILLARUBIA GONZALEZ , ANTONIO. VILLARUBIA GONZALEZ , ANTONIO. VILLARUBIA GONZALEZ , ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ
Contra: Aurelio , Elisabeth
Procurador/a: D/Dª SONIA RIVAS FARPON, SONIA RIVAS FARPON
Abogado/a: D/Dª ZUBEROA AGUIRRE SERRANO, ZUBEROA AGUIRRE SERRANO
SENTENCIA Nº 160/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dña. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a once de Junio de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 18/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Valladolid, PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Aurelio con D.N.I. nº NUM000 nacido en Bolaños de Calatrava (Ciudad Real) el día NUM001 de mil novecientos cincuenta y ocho, hijo de Jacobo y de Sofía , con antecedentes penales y Elisabeth nacida en ALMAGRO (Ciudad Real) el día NUM002 de mil novecientos sesenta y uno, hija de Rubén y de Carmela , sin antecedentes penales, ambos representados por la Procuradora SONIA RIVAS FARPON, y defendidos por la Letrada Dña. ZUBEROA AGUIRRE SERRANO. Son partes acusadoras particulares Joaquín , Luis Manuel , Remigio , Armando y Emiliano representados por el Procurador Sr. Burgos Hervas y defendidos por la letrada Arancha Pérez Álvarez. Así mismo lo son Carlos Ramón , Isidro , Prudencio y Virtudes representados por el Procurador Sr. Burgos Hervas y defendidos por el letrado Antonio Villarrubia González y el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA y practicadas las oportunas diligencias, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo en virtud de turno de reparto la fase de enjuiciamiento a esta Sección Segunda, que designó Magistrado Ponente y tras resolver distintos incidentes propuestos por las partes, se convocó a las mismas a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 250.6ª del Código Penal vigente en el momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado Aurelio , la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de ocho meses a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas conforme dispone el artículo 53 del Código Penal , abono de las costas procesales y que indemnizara a cada uno de los perjudicados en 10.000 euros con aplicación del interés legal.
TERCERO.-Por la acusación particular de D. Joaquín y otros cuatro más, en sus conclusiones definitivas se entendió que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 74 del C. Penal en relación con el 248, 249 y 250.1, siendo responsables del mismo Aurelio y Elisabeth , sin que concurran en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impusiese a cada uno de ellos la pena de 5 años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados solidariamente indemnicen a Joaquín en 11.031,39 euros, a Luis Manuel en 14.022,28 euros, a Remigio en 12.755,13 euros, a Armando en 12.228,50 euros, a Emiliano en 12.755,13 euros.
CUARTO.-Por la acusación particular de Carlos Ramón , Isidro , Prudencio y Virtudes en sus conclusiones definitivas se dirigió la acusación contra Aurelio por delito de Estafa de los artículos 248 y 250 circunstancias 1ª, 6ª y 7ª interesando se impusiese al acusado, en quien estimó no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de un año de prisión, costas incluidas las de dicha acusación particular y debiendo indemnizar dicho acusado a Carlos Ramón en la cantidad de 12.165,71 euros, y a los otros tres perjudicados 12.774 euros para cada uno de ellos.
QUINTO.-Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al entender que los mismos no habían tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos, objeto de acusación.
SEXTO.-No ha podido dictarse sentencia dentro del plazo legal por el volumen de trabajo que ha venido soportando el Magistrado Ponente derivado no sólo del volumen de asuntos de entrada en esta sección, sino también por su trabajo como Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Son hechos probados y así se declaran que Aurelio , administrador y representante legal de la empresa IDENTIFICACION DE Riesgos, Sociedad y Agencia de Seguros (IRSA S.L.), siendo consciente del mal resultado económico que el año 2007 había producido a dicha empresa, difundió publicidad tanto a través de internet como por otros medios de comunicación, mediante la cual ofrecía puestos de trabajo en dicha empresa como comercial de seguros, poniéndose en contacto con él varias personas a las cuales se les exigía, para poder ser contratados laboralmente, la contratación de la adquisición de una participación en el capital social de IRSA S.L. por importe de 10.000 euros (60,10 euros por el valor nominal y el resto 9.939,90 euros de prima de emisión a favor de la empresa), indicándose verbalmente a cada uno de los interesados que este importe les sería reembolsado en el momento en que finalizase la relación laboral, cualquiera que fuera la causa. Los interesados en prestar servicios laborales para la empresa IRSA S.L., obrando en la creencia de que efectivamente el acusado les devolvería, de llegar a producirse la extinción de la relación laboral, la cantidad indicada, efectuaron el ingreso de los 10.000 euros en la cuenta bancaria de IRSA S.L. a favor del acusado, el cual, finalizadas las relaciones laborales, por despido por falta de rendimiento, no devolvió cantidad alguna, ingresándolas en su patrimonio. Los contratos eran enviados siempre a los trabajadores, quienes los firmaron en la ciudad de Valladolid y de Zamora.
Los contratos de trabajo y los contratos de adquisición de participaciones sociales de la empresa IRSA S.L. fueron firmados en Valladolid en las siguientes fechas:
1.- Por parte de Emiliano el 21.1.2008
2.- Por parte de Remigio el 11.2.2008
3.- Por parte de Luis Manuel el 7.4.2008
4.- Por parte de Primitivo el 7.4.2008
5.- Por parte de Joaquín el 21.4.2008
6.- Por parte de Enma el 14.5.2008
7.- pOr parte de Nuria el 26.5.2008
8.- Por parte de Romualdo el 26.5.2008
9.- Por parte de Armando el 1.6.2008
10.- Por parte de Carlos Ramón el 16 de Junio de 2008
Los contratos de trabajo y de adquisición de participaciones sociales que fueron firmados en Zamora lo fueron en las siguientes fechas:
1.- Por parte de Prudencio el 10.3.2008
2.- Por parte de Virtudes el 10.3.2008
3.- Por parte de Isidro el 18.8.2008
Todos ellos abonaron 10.000 euros al acusado y ninguno ha recuperado dicha cantidad, pese a la garantía verbal que les fue dada a cada uno de ellos y que precisamente llevó a los mismos a firmar el contrato de trabajo indefinido y el contrato de adquisición de una participación de la empresa.
La esposa del acusado, Elisabeth , era coadministradota de la empresa pero no consta debidamente acreditado que tuviera conocimiento cierto de la trama emprendida por aquel.
El acusado es mayor de edad y ha sido condenado ya por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid en fecha 5.4.20011 por hechos idénticos a los presentes, respecto a sujeto pasivo distinto.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de los acusados en sus alegaciones previas se refiere a la nulidad de pleno derecho del trámite procesal anterior a la celebración de juicio. Son numerosas las cuestiones que se plantearon a esta Sección Segunda, desde el momento de la recepción del procedimiento para llevar a cabo la fase de enjuiciamiento. Todas ellas fueron resueltas a través de autos, ampliamente motivados, y en los que se daba contestación a las distintas alegaciones que las partes interesaban. Existe un auto en el rollo en el que se accede a la acumulación a las presentes actuaciones, del procedimiento que se tramitaba por hechos similares en un Juzgado de lo Penal de Valladolid. A este respecto reproducimos la motivación de referido auto a través de la presente sentencia. Posteriormente se solicito por la defensa la acumulación a este procedimiento del Procedimiento Abreviado 5900/08 que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción nº4 de Salamanca. Se resolvió dicha petición por auto de 26-2-2015, ampliamente motivado y cuya fundamentación (folio 229 del Rollo) damos por reproducido en esta Sentencia. Se interpuso recurso de súplica y fue desestimado por auto de 11-3-2015 (folio 317 del Rollo), cuya motivación damos también por reproducida. Se intereso la suspensión de la fecha del Juicio por la defensa, lo que fue resuelto por providencia de 27-2-2015 (folio 242 del Rollo), que damos aquí también por reproducida, al igual que el auto de 11-3-2015 desestimatorio del recurso de súplica presentado contra citada providencia.
A la vista de la motivación contenida en citadas resoluciones, se evidencia la inexistencia de indefensión para los acusados. Estos pudieron presentar sus conclusiones, interviniendo activamente su defensa en el desarrollo del juicio, no generándosele en consecuencia indefensión alguna a los acusados, productora de nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.-Se alega por la defensa prescripción del delito objeto de acusación. A este respecto no podemos olvidar que el Ministerio Fiscal y Acusación Particular dirigen la acusación por estafa agravada del artículo 250 del Código Penal , infracción penal que con arreglo al Código vigente al tiempo de los hechos tiene señalada una pena, art. 250, de 1 a 6 años. La prescripción de los delitos esta regulada en el art. 131 del C. Penal y respecto a los delitos para los que el Código Penal señala pena superior a 5 años y que no exceda de 10, se fija un periodo de prescripción de 10 años. Es en el año 2008 cuando se producen los hechos objeto de acusación. El tipo objeto de acusación y por el que se va a dictar sentencia condenatoria, excede de los cinco años, puesto que la pena del delito de estafa agravada, art. 250 del C. Penal , llega hasta los 6 años, por ello el plazo de prescripción reiteramos es de 10 años. Este no se ha producido. Desestimamos esta petición de la defensa.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250 circunstancia 6ª del C. Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos (circunstancia relativa a la especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación), al reunir los mismos todos los requisitos objetivos y subjetivos que caracterizan citada infracción penal.
Estamos realmente ante lo que se llama estafa piramidal, en la que el autor del delito tiene una primera fase en la que aparenta cumplir el contrato operando con el dinero de los sucesivos inversores, para ir abonando las primeras cuentas con los mismos, en el presente caso, salarios a los trabajadores. Se desplaza así, el descubrimiento de la trama delictiva a un momento posterior, en el que ya aflora de forma inevitable el apoderamiento definitivo del dinero, que el autor del hecho aparenta reinvertir, siendo lo cierto que carecía realmente de un proyecto empresarial que garantizara la devolución del capital, en el presente caso, la devolución de los 10.000 euros, caso de extinguirse la relación laboral por cualquier causa. En este tipo de estafa, el sujeto activo realiza una puesta en escena en ejecución de un designio criminal único, encaminada a defraudar a un número indeterminado de personas. Este modelo de estafa, conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida en que se incrementa el capital recibido, aumentan las necesidades de nuevos ingresos, hasta que el sujeto activo deja de pagar y se apropia definitivamente de los capitales, fraudulentamente recibidos.
En los hechos declarados probados concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de estafa que acabamos de tipificar. Hay ánimo de lucro, engaño bastante, y desplazamiento patrimonio realizado por las personas perjudicadas en el presente procedimiento, a favor del acusado Aurelio , lo que no hubieran hecho de conocer que la garantía verbal que reciben al tiempo de firma del contrato indefinido de trabajo y del contrato de compra de participación de IRSA S.L. de la que era administrador y representante legal citado acusado, por importe de 10.000 euros ( 60,10 euros de valor nominal y el resto como prima de emisión a favor de la empresa para reservas de esta), no se iba a cumplir.
El desplazamiento patrimonial, consta plena y objetivamente acreditado en este procedimiento, a través de la amplia documental obrante en el mismo, prueba en la que consta los contratos firmados por cada perjudicado, así como la transferencia de los 10.000 euros realizados al acusado. El ánimo de lucro es evidente, y deriva del contenido y forma en que se realiza el contrato de compra de la participación de la empresa. El valor nominal es muy bajo, 60,10 euros, y la prima de emisión, muy alta 9.939,90 euros. Esta cantidad es a favor de la empresa lisa y llanamente. El contrato laboral indefinido se vincula obligatoriamente al contrato de adquisición de la participación, y se hace además con la garantía verbal de la devolución de los 10.000 €, si por cualquier causa, se extingue la relación laboral.
El engaño, elemento principal y característico de la estafa penal, consta acreditado, de la prueba documental, relación de movimientos de las cuentas bancarias de IRSA, S.L., de los contratos de trabajo indefinidos por tiempo completo y contrato de compraventa de participaciones sociales de IRSA, S.L. concertados entre los perjudicados en el presente procedimiento y el acusado Aurelio , además de transferencias por importe de 10.000 € de cada uno de los perjudicados a favor de IRSA, S.L., de la que era administrador y representante legal citado acusado y la abundante testifical obrante en las presentes actuaciones, así como de la propia declaración del acusado, todas ellas practicadas en el acto del juicio bajo el principio de inmediación.
En la motivación de esta sentencia, relativa a la existencia del engaño, partimos del reconocimiento que el acusado Aurelio ha efectuado en la declaración prestada en el acto del juicio, al inicio de la misma, en la que indicó que el resultado económico de la empresa IRSA, S.L. en el año 2007 dio algo de pérdidas económicas, añadiendo que al final del 2008 las pérdidas eran importantes. La evolución de las pérdidas fue creciendo paulatinamente a lo largo del año 2008, como se pone de relieve en la prueba documental y como también ha venido a reconocer el propio perito propuesto por la defensa.
Pese a tal situación, Aurelio , decide captar dinero fresco, ofertando a través de publicidad, condiciones de trabajo para desarrollar en su empresa no acordes con la situación económica, ni de mercado, que existían en aquellas fechas, condiciones inasumibles a la vista de la situación en que se encontraba su empresa. Ofrece un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, muy bien retribuido que condiciona a la compra por el trabajador de una participación social que fija en 10.000 euros (60,10 euros de valor nominal de la participación social y el resto como prima de emisión a favor de su empresa para dotar su correspondiente reserva). Se garantiza verbalmente a los que firmen los contratos que el importe total de la participación social comprada se les devolverá integramente caso de extinguirse la relación laboral por cualquier causa.
Tales condiciones, constituyen el engaño que llevaron a los perjudicados, a abonar el importe de los 10.000 euros. Los mismos actuaron en la confianza que les proporcionaba el acusado Aurelio y el delegado que este tenía en Valladolid, y que seguía las instrucciones que el propio acusado le daba. Este último ha declarado en el acto del juicio que se condicionaba el contrato de trabajo con el de compraventa de la participación social. Además ha añadido que él era el principal responsable, que telefónicamente estaba a diario en contacto con sus oficinas, que semanalmente se verificaban las ventas y que el delegado de Valladolid, Luciano actuaba en nombre suyo, cuando él no podía desplazarse. Reconoció igualmente que firmó todos los contratos a que se refieren los hechos objeto de acusación, Principios lógicos y racionales aplicados a todos los datos que acabamos de exponer, avalan que dicho acusado siendo plenamente consciente de la situación económica de su empresa, se dedicó a captar capital fresco, ofreciendo unas condiciones y garantías de devolución, (que constituyeron el señuelo para los hoy perjudicados) que sabia y era consciente de que no se iban a poder cumplir, como así realmente sucedió. No existe para este Tribunal duda alguna del dolo con que actuó.
Existió la garantía verbal de la devolución de los 10.000 euros caso de extinción de la relación laboral por cualquier caso. Lo dicen todos los testigos perjudicados, que no tenían causa o motivo para declarar falsamente respecto a tal extremo. La mayoría de ellos, manifiestan que citada garantía se la dio Luciano , el delegado de la empresa en Valladolid, y también el acusado Aurelio al tiempo de la firma de los contratos. Sus testimonios en tal extremo, fueron uniformes, y este tribunal, con apoyo en el principio de inmediación obtuvo la convicción de que decían la verdad. Niega el acusado que hubiere dado tal garantía. El delegado de la empresa en Valladolid, Luciano , en su declaración en el acto del juicio, negó que él hubiese dicho lo de la garantía a los que firmaban los contratos, añadiendo que delante de él el acusado Aurelio tampoco se lo dijo a los que firmaban los contratos. Este tribunal en esta última declaración y en la del acusado no aprecio seguridad.
Además, frente a lo declarado por Luciano en el acto del juicio que nos ocupa, del contenido de la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, resolviendo recurso de apelación y sentencia del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, en P.A. 128/10, seguido por hechos iguales respecto a sujeto pasivo distinto se observa que en el juicio de este último Procedimiento Abreviado, dicho testigo, dijo lo contrario. Reconoció que se había prometido a los firmantes de los contratos que se devolvería la cantidad desembolsada, 10.000 euros, al término de la relación laboral. No podemos olvidar finalmente que dicho testigo tiene pendiente la celebración de un juicio como acusado en Salamanca por hechos iguales respecto a sujeto pasivo distinto.
Consta probado en las actuaciones por las declaraciones de los perjudicados, del delegado de la empresa y del propio acusado Aurelio que los trabajadores fueron finalmente despedidos, todos ellos por la misma causa falta de rendimiento y no le fueron devueltos los 10.000 euros de la compra de la participación social. Aurelio tiene reconocido en el acto del juicio que al no cumplirse las expectativas de venta, procedió a despedirlos. En este extremo el delegado de la empresa en Valladolid, fue claro, al indicar que algunos trabajadores si habían cumplido los objetivos, pero el acusado citado le dio instrucciones de despedirlo porque no había dinero. También añadió en su testimonio que Aurelio o estaba presente a la firma de los contratos o devolvía firmados los contratos que tal delegado le enviaba. Ello concuerda con las declaraciones de los trabajadores prestadas en el acto del juicio, donde la mayoría reconocen que firmaron, estando delante el acusado, que les indicaba la garantía de devolución de los 10.000 euros de extinguirse la relación laboral por cualquier caso, mientras que alguno declaró que no estaba delante Aurelio , dándole tal garantía el delegado. Reiteramos que este seguía las instrucciones de aquel. Quién controlaba todo era Aurelio , como reconoce en las declaraciones realizadas en el acto del juicio. El era el principal responsable. Telefónicamente estaba a diario en contacto con las oficinas. Semanalmente verificaba las ventas. Firmaba los contratos.
Como datos periféricos y complementarios de toda la motivación expuesta, que nos lleva sin temor a la duda a la existencia del delito de estafa no podemos olvidar que al folio 1668 de las actuaciones, consta en lo relativo al libro Mayor, que la prima de emisión en el año 2008, ascendió a 467.175,30 euros. Además a los folios 87 y siguientes del rollo, aparece respecto a los movimientos de la cuenta en Caja Castilla La Mancha, entre el 1-1-08 al 30-8-08 un total de cheques cargados por cuantía de 285.938,79 euros. En el mismo periodo de tiempo, en tal cuenta se hicieron 40 ingresos de 10.000 euros cada uno, 400.000 euros en total. Al folio 126 del rollo, Fiatc certifica que el volumen total de ventas suyas a través de IRSA S.L. en el año 2008 fue de 169.333,78 euros, por lo que la justificación en el informe de la defensa de que los cheques eran para Fiatc, no es posible, ya que se han entregado cheques por 285.938,79 euros y se han hechos unas ventas de Fiatc por 169,333,78 euros.
Dicho delito de estafa se da en forma continuada al reunir todos los requisitos del artículo 74 del Código Penal y constituye el tipo agravado del art. 250 del Código Penal , por la cantidad total de los perjuicios causados. Ello lo indicamos a los exclusivos efectos de su tipificación, sin perjuicio de lo que motivaremos en el apartado relativo a la pena.
No concurren la circunstancia primera y séptima del art. 250 del Código Penal , por cuanto en los hechos que hemos declarado probados ni se desprende que los mismos hayan recaído sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social ni tampoco se ha cometido la acción del acusado con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ni aprovechando este su credibilidad empresarial o procesal.
CUARTO.-Es autor de dicho delito Aurelio por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. Dicha autoría aparece acreditada por la prueba testifical practicada en el acto del juicio bajo los principios más fundamentales del proceso penal y documental obrante en las actuaciones. Reiteramos en este extremo, la motivación contenida en el fundamento de Derecho anterior.
Sin embargo este Tribunal tiene dudas respecto a la intervención consciente y dolosa de la acusada Elisabeth en los hechos objeto de acusación. Ella en su declaración alega que es funcionaria y que cuida además de sus hijos y de su madre y que fue designada administradora por el empleo que tenía su cónyuge que le hacia incompatible para llevar a cabo formalmente la administración. Le dio poder a favor del mismo, de forma que era su marido quien llevaba la empresa, firmando ella lo que le ponía delante él. No sabía lo que firmaba. No conocía la compra de participaciones sociales. En casa no se hablaba del trabajo. En igual línea declaró el otro acusado. Él era el responsable. Ella no sabía que acudía a la notaría para firmar una ampliación de capital. Todos los testigos perjudicados han manifestado que no conocían a Elisabeth y que no habían tenido relación con la misma. Las dudas que le surgen a este Tribunal respecto a una actuación dolosa en la estafa por parte de Elisabeth llevan a la aplicación del principio in dubio pro reo y al dictado para la misma de una sentencia absolutoria.
QUINTO.-Respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estas han de estar plenamente acreditadas para su estimación, correspondiendo tal prueba a quién las alega. En el procedimiento que nos ocupa no existe prueba de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante analógica de dilaciones indebidas por el tiempo de tramitación del presente procedimiento, hasta el dictado de esta Sentencia. No consta en las actuaciones una especial complejidad que haya motivado tan largo periodo de tramitación. Ninguna de las acusaciones a interesado la aplicación al acusado de agravante alguna.
SEXTO.-La responsabilidad civil paralela a la criminal, lleva consigo la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios. En el presente caso, procede condenar al acusado a que indemnice a Joaquín en la cantidad de 11.031,39 € correspondientes a los 10.000 € desembolsados por la compra de la participación, no devuelta a su despido, así como los intereses pagados por la concesión de un préstamo que tuvo que pedir para su pago. A Luis Manuel en 14.022,28 € por igual concepto y gastos del préstamo. A Remigio en 12.755,13 €, a Armando en 12.228,50 € y a Emiliano en 12.755,13 € por iguales conceptos. En igual sentido a Carlos Ramón en 12.165,71 € y a Isidro , Prudencio y Virtudes en 12.774 € a cada uno de ellos.
Igualmente conforme a la acusación realizada por el Ministerio Fiscal, el acusado condenado penalmente deberá indemnizar a Primitivo en 10.000 €, a Enma en 10.000 €, a Nuria en 10.000, y a Romualdo en 10.000 €, cantidades abonadas por cada uno de ellos en la compra de la participación social y no devuelta al tiempo del despido de los mismos.
A las cantidades citadas le será de aplicación el interés legal.
SEPTIMO.-Las costas se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. No concurre causa que permita la exclusión de las costas de la acusación particular, respecto al condenado, atendiendo a su actuación en las áreas de las responsabilidades penal y civil, con las concreciones que pasamos seguidamente a exponer. Respecto a Elisabeth , absuelta de la única acusación dirigida contra ella, declaramos de oficio las costas relativas a citada acusación particular ejercida respecto a ella por la acusación de Joaquín , Luis Manuel , Remigio , Armando y Emiliano . Ninguna otra acusación se dirigió contra ella.
Al acusado Aurelio se le impone la totalidad de las costas derivadas de la acusación pública, en cuanto fue la única persona acusada por ella y la totalidad de las costas de la acusación particular de Carlos Ramón , Isidro , Prudencio y Virtudes , en cuanto esta acusación particular sólo ha dirigido la acusación contra el, e imponiéndose al mismo la mitad de las costas derivadas de la acusación particular de Joaquín , Luis Manuel , Remigio , Armando y Emiliano , al declararse de oficio la otra mitad, por ser absuelta la otra acusada Elisabeth , en cuanto esta acusación particular había dirigido su acusación contra esta última y contra Aurelio .
OCTAVO.-En orden a la imposición de la pena, nos encontramos ante un tipo continuado de estafa agravada, art. 250, circunstancia Sexta del Código Penal , castigado con pena de 1 a 6 años. Para apreciar la continuidad tenemos en cuenta el importe total del resultado producido y para apreciar la circunstancia de gravedad por la cuantía, tenemos igualmente en cuenta dicho resultado total. Ello es exclusivamente en orden a la tipificación de los hechos. Por imperio del principio non bis in idem, a los efectos de la pena, no tenemos en cuenta la penología del delito continuado, sino sólo la fijada por el Código Penal para el tipo agravado de estafa. En definitiva la pena a imponer para el delito que nos ocupa va de 1 a 6 años. Concurre la atenuante de dilación indebida, lo que motiva que dicha pena la impongamos en su mitad inferior y además vistas las circunstancias de los hechos y personales del autor condenado, estimamos conveniente imponer la pena de 2 años de prisión, y la de multa de 8 meses, con cuota diaria de 7 euros, esta última teniendo en cuenta la situación económica del acusado en el momento actual.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS libremente a Elisabeth del delito de estafa del que venía siendo acusada, con declaración en cuanto a la misma de las costas de oficio, en la forma que establecemos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.
CONDENAMOS a Aurelio como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 y 250.6 del Código Penal , concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 8 meses, con cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme dispone el art. 53 del Código Penal , y al abono de las costas procesales en la forma que establecemos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.
Aurelio deberá indemnizar a
- Joaquín en la cantidad de 11.031,39 € correspondientes a los 10.000 € desembolsados por la compra de la participación, no devuelta a su despido, así como los intereses pagados por la concesión de un préstamo que tuvo que pedir para su pago.
- Luis Manuel en 14.022,28 € por igual concepto y gastos del préstamo.
- Remigio en 12.755,13 €, a Armando en 12.228,50 € y a Emiliano en 12.755,13 € por iguales conceptos. En igual sentido a Carlos Ramón en 12.165,71 € y a Isidro , Prudencio y Virtudes en 12.774 € a cada uno de ellos.
-Igualmente conforme a la acusación realizada por el Ministerio Fiscal, el acusado condenado penalmente deberá indemnizar a Primitivo en 10.000 €,
- A Enma en 10.000 €,
- A Nuria en 10.000,
- A Romualdo en 10.000 €, cantidades abonadas por cada uno de ellos en la compra de la participación social y no devuelta al tiempo del despido de los mismos.
A las cantidades citadas le será de aplicación el interés legal.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

