Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 21/2016 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100145
Núm. Ecli: ES:APA:2016:716
Núm. Roj: SAP A 716/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0001740
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000021/2016- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000627/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante Imanol
Abogado
Procurador
Apelado/s ALLIANZ SEGUROS
Segismundo
MINISTERIO FISCAL (José Luis Miota Jarque)
Abogado MARIA DE LA VILLA GARCIA ESTEVE
Alexis
Procurador ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA
SENTENCIA Nº 000160/2016
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de marzo de 2016
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado/a de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos,
interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000627/2014 , por habiendo actuado como parte apelante
Imanol , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. , y como parte apelada ALLIANZ
SEGUROS, Segismundo y MINISTERIO FISCAL (José Luis Miota Jarque), representado por el Procurador
Sr./a. DE LAS CUEVAS BARBERA, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA ESTEVE, MARIA DE
LA VILLA
Alexis .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha quedado probado que el pasado día 9/2/13, sobre las 4:30 horas el denunciante acudió al establecimiento CAPITAN HADDOCK de Alicante, no quedando probado que cuando entró en el local a pedir explicaciones porque un portero del mismo no le dejaba acceder el denunciado, encargado de tal local, le agrediera dándose una patada en la nariz.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo a DON Segismundo , sin que proceda condena en costas. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Imanol se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000021/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la agresión y que aunque la denunciante mantenga la declaración la valoración de la prueba es acertada la exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas. Los razonamientos del juez en orden a que no hay prueba bastante para condenar son coherentes, ya que apunta que existen contradicciones y el testigo de descargo y el denunciado niegan que estuvieran presentes en el lugar a la hora de los hechos. El recurrente aporta una serie de fotografías y alega que sus testigos sí que declaran que el denunciado cometió los hechos. Aporta una serie de escritos firmados por quienes tratan de desacreditar la valoración de la declaración del testigo de descargo, pero ello no determina que el juez haya cometido error en la valoración de la prueba, sino que la valoración del recurrente es distinta a la del juez.El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay prueba que evidencie la responsabilidad penal en cuanto a la agresión que dice haber recibido del denunciado. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada.
Señala el recurrente que dos testigos aportados por la acusación sí que vieron la agresión, pero el juez apunta que hay versiones contradictorias y entiende que no hay prueba de cargo.
Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
SEGUNDO.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000627/2014 , debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
