Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 162/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 9ª
ROLLO DE APELACIÓN: 162/2015
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 452/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM
Iltmas.Sras:
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
DÑA. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
DÑA. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
BARCELONA, a 29 de febrero de 2016.
Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 162/15, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 452/2014, contra Dª. Delia Y Dª Macarena , por delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a las acusadas doña Delia Y DOÑA Macarena como autoras criminalmente responsables en concepto de autoras de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240 , 241.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN para cada una de ellas, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno asimismo a ambas acusadas al pago de las costas procesales causadas en esta instancia por sendas mitades'.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada Delia interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 12 de junio de 2015.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015 se acordó la formación de rollo numerado como 162/2015, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Por providencia de fecha 22 de febrero de 2016 se designó como ponente a Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de la acusada Dª. Delia plantea como motivos del recurso, en primer lugar la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar este derecho; en segundo lugar que procede el dictado de una sentencia absolutoria para su defendida por concurrir un desistimiento voluntario en la ejecución del hecho.
Por el Ministerio fiscal se opuso a la estimación del recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba , sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida basa el fallo condenatorio no solamente en la declaración de la perjudicada, propietaria de la vivienda de autos, sino también en la declaración testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra. y atendido que las acusadas no comparecieron al acto de juicio para tratar de sostener su inocencia.
Así, los agentes relataron como realizaban servicio de paisano y observaron una actitud sospechosa por parte de las acusadas, y tras vigilarlas comprobaron como, de manera conjunta, se acercaban a un inmueble, procediendo una de ellas a llamar a los porteros automáticos mientras la otra vigilaba. Al no conseguir acceder al interior del edificio, se dirigieron hacia otra portería, llegando hasta el nº NUM000 de la CALLE000 , y realizando el mismo modus operandi, llamar a los porteros automáticos mientras una vigilaba, accedieron a su interior, subiendo hasta el primer piso, donde tras acceder los agentes y subir con sigilo, pudieron observar con claridad, como una de ellas utilizaba un destornillador, con el que trataba de forzar haciendo palanca, la puerta de la vivienda nº NUM001 de dicha planta, cesando en su actitud cuando las agentes se identificaron de viva voz como policías, procediendo a su cacheo, y encontrándoles otro destornillador, además de dos pares de calcetines.
De este modo por ambas agentes se manifestó que observaron sin lugar a dudas como las acusadas forzaban la puerta de la vivienda a la altura de la cerradura, acreditándose igualmente los daños mediante el reportaje fotográfico obrante a folio 23 de las actuaciones, y que también es objeto de valoración en la sentencia, a la vez que la declaración testifical de la propietaria de la vivienda, que manifestó que salió por la mañana de la vivienda, dejándola cerrada con doble vuelta, y en perfectas condiciones, siendo la misma su residencia habitual junto a sus hijos y su marido.
Por tanto, de la suma de todos estos elementos probatorios, la deducción que realiza el juzgador de instancia es lógica y racional, y no se aprecia vulneración en el juicio crítico realizado por éste y tratándose de prueba válidamente obtenida y sometida a los principios de inmediación y oralidad, se considera suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no observándose vulneración alguna del mismo en la sentencia.
SEGUNDO.- En segundo no puede estimarse la pretensión de absolución de la recurrente por aplicación del desistimiento regulado en el art. 16.2 del Código Penal , cuyos requisitos a todas luces no concurren en el presente caso. Según la STS 172/2015, de 26 de marzo , para que el desistimiento alcance virtualidad excluyente es necesario que el abandono de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. La doctrina mayoritaria entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba. Y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia de conformidad con la doctrina mayoritaria viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario (entre otras STS 637/2014 de 23 de septiembre ).
La STS 1140/2010 29 de diciembre razonó acerca de los presupuestos aplicativos del artículo 16.2 del CP , que sintetizó del siguiente modo: a) la comisión de un delito en grado de tentativa, cualquiera que fuere el grado de ejecución alcanzado, siempre que el mismo no hubiere llegado a consumarse; b) que la ausencia de consumación se deba a una actuación llevada a cabo por el propio autor del delito, no de la víctima o de terceros; c) que esa actuación consista bien en un comportamiento pasivo, como el mero ' desistimiento de la ejecución ya iniciada', o activo, 'impidiendo la producción del resultado'; d) que semejante comportamiento del autor sea completamente voluntario y no influido o condicionado por causas ajenas a su voluntad libre. Y concluyó que tales condicionamientos implican su inaplicación a los efectos de la total y absoluta irresponsabilidad en delitos de consumación anticipada y permanente, en los que basta la búsqueda de la finalidad delictiva, aunque no se produzca resultado delictivo alguno.
En el presente caso, como se recoge en los hechos probados de la sentencia apelada, las acusadas, accedieron al inmueble, forzaron la puerta haciendo palanca utilizando un destornillador sin lograr su propósito al ser sorprendidas durante su acción por agentes de Mossos d'Esquadra que procedieron a su detención.
De manera que fue la aparición de los agentes de la autoridad lo que provocó que la recurrente no consiguiera su propósito y fuera detenida. Es decir, no se trató de un abandono voluntario y no condicionado de la ejecución ya iniciada del robo, sino que hubo una influencia externa, un impedimento no previsto, que determinó la interrupción, por lo que, conforme a la jurisprudencia citada, no resulta aplicable la exención de responsabilidad criminal regulada en el art. 16.2 del texto punitivo, debiendo confirmar con ello la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Doña. Delia , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona , seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, CONFIRMAMOS TOTALMENTE dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
