Sentencia Penal Nº 160/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 186/2016 de 17 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100150

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:352

Núm. Roj: SAP CS 352/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Núm. 186 del año 2.016.
Juzgado de Menores de Castellón.
Rollo Penal Núm. 174 del año 2.014.
SENTENCIA Nº 160
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 186 del año 2.016,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2015 por el
Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo , sobre delito de agresión sexual, seguido con el Núm. 174 del
año 2.014 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Violeta , representada por la Procuradora Doña
Sonia Sánchez Busquet y defendida por la Abogada Doña Natalia Nicolau Gozalbo, y como APELADOS ,
el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Mercedes Díaz Esteban, y el menor Carlos
, defendido por el Abogado Don Tomás Brea Rambla, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN
SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos: 'El día 11 de abril de 2014, Violeta de 14 años de edad, se saltó las clases del instituto para acudir a la vivienda de Desiderio , tío de su novio Carlos de 17 años de edad, por haberlo así hablado ambos menores, habiendo acordado también que realizarían el acto sexual que para Violeta era la primera vez. Los menores llevaban unas tres semanas siendo pareja. Una vez en la habitación del primo de Carlos , Fidel , ambos menores comenzaron a besarse y acariciarse, al tiempo en que Carlos penetraba vaginalmente a Violeta . Llegada la hora de comer ambos salieron al comedor, y desde el teléfono de Violeta se envió un mensaje a su madre diciendo que no iba a comer. En la comida estaban presentes el tío de Carlos , el primo de éste, Fidel , Carlos y Violeta . Tras la comida ambos menores volvieron a la habitación, y la menor Violeta accedió nuevamente a mantener relaciones sexuales. En esta segunda ocasión ella se en contra ba arriba de Carlos y también fue penetrada vaginalmente. Tanto por la mañana como por la tarde, en la habitación había un ordenador que ha sido examinado y no se ha en contra do ninguna foto o video de la menor, así como de ninguna otra persona, con contenido pornográfico. Consta acreditado que la menor Violeta no era la primera vez que acudía a este domicilio y al menos en dos ocasiones había estado comiendo en casa de Desiderio , con él y con Fidel , sin que Carlos estuviera presente'.



SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia dictada en el Rollo de Menores literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al menor Carlos de los dos delitos de agresión sexual por los que venía siendo imputado en estas actuaciones, declarando de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Violeta que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 17 de mayo de 2016, a las 9#45 horas, en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Pretende la Acusación Particular constituida por la menor Violeta , con la oposición del Ministerio Fiscal y del menor acusado Carlos , que se revoque la sentencia dictada en la sentencia y se condene al menor acusado como autor de dos delitos de agresión sexual por haber mantenido relaciones sexuales completas no consentidas por la menor recurrente, cuya pretensión revocatoria funda en único motivo de apelación en el que denuncia el error en la valoración de la prueba y con el que solicita que este Tribunal, modificando el criterio de la Juzgadora a quo , realice una nueva valoración de las declaraciones de la testigo víctima Violeta para dotarlas de persistencia en la incriminación y mayor credibilidad y poniéndolas en relación con las manifestaciones del perito psicólogo Sergio , las de la médico forense Purificacion y los testimonios de los agentes que declararon en la vista, sustentar un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por dos delitos de agresión sexual contra el menor acusado.



SEGUNDO.- La pretensión revocatoria sostenida por la Acusación Particular recurrente no puede ser acogida por impedirlo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas con fundamento en pruebas de índole personal, además de no evidenciarse del resultado de las pruebas practicadas en la vista ese error de valoración que se postula.

Así las cosas, no pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por la Acusación Particular en su escrito de interposición, porque impide este pronunciamiento condenatorio la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la doctrina constitucional, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept ., y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct ., Nº 198/2002 de 28 Oct . Nº 200/2002 de 28 Oct ., Nº 230/2002 de 9 Dic ., Nº 68/2003 de 8 Abr ., Nº 118/2003 de 16 Jun ., Nº 10/2004 de 9 Feb . y Nº 12/2004 de 9 Feb ., entre otras, la cual resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOTC , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el sentido anunciado dice la STC Pleno Nº 167/2002 que, como consecuencia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en su aplicación a nuestro proceso penal,'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (F.J. 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contra dicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contra dicción' ( STC Nª 198/2002 , F.J. 8). Por ello, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contra dicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC Nº 230/2002 , F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contra dicción, como la declaración del acusado, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.

De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad del menor acusado en la primera instancia sin haberlo oído y sin recibir con inmediación aquellos testimonios de los testigos y aclaraciones de las pericias practicadas, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. En este caso, si la Juez de instancia, tras oir en el plenario las declaraciones del menor acusado y las de los testigos referidos por la recurrente, además del resto de testimonios que prestaron en el juicio y de las declaraciones del perito psicólogo y la médico forense, llegó a la conclusión de que no había quedado demostrado, con la evidencia exenta de toda duda, que el menor Carlos mantuviera relaciones sexuales completas inconsentidas con Violeta , no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio de ese menor acusado en base a unas pruebas de carácter personal que no se han recibido con la necesaria inmediación y de las que, como ya se ha dicho, no se resulta ese error en su valoración, por lo que procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas procesales por no venir así contemplado en los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Violeta , contra la Sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo Núm . 174 del año 2.014, del que este dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo Sr. D. CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ , que voto en Sala y no pudo firmar.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.