Sentencia Penal Nº 160/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 115/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100120

Núm. Ecli: ES:APC:2016:749

Núm. Roj: SAP C 749/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0007063
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000115 /2016 Pg
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FERROL
JUICIO SOBR DELITOS LEVES 2101/2015
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
RECURRENTE: Fausto
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS SEOANE TOJO
Abogado/a: D/Dª JAVIER SEOANE TOJO
RECURRIDO: Marcos
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2
de los de FERROL, en el Juicio sobre delitos leves Nº 2101/2015, seguido por una falta de amenazas (todos
los supuestos no condicionales), siendo parte apelante Fausto , representado por el procurador Sr. Seoane
Tojo y defendido por el letrado Sr. Javier Seoane Tojo y como apelado Marcos .

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 13-11-2015 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO :Que debo condenar y condeno a Marcos y Fausto como autores cada uno de ellos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad del art. 53 del CP y costas.

Que debo absolver y absuelvo a Marcos de un delito del art. 147.3 CP .

Que debo absolver y absuelvo a Fausto de un delito del art. 172.3 CP .'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Fausto , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 115/2016 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad, y a los efectos del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Fausto recurre la sentencia de instancia, que ha venido a condenar a este recurrente, así como al otro implicado, Marcos , como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de amenazas, imponiendo a cada uno de ellos la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros. Son varios los motivos que este recurrente esgrime en su recurso de apelación. El primero de ellos pretende la nulidad de la sentencia de instancia, por no haberse procedido a instruir diligencias previas, por estimar que los hechos son constitutivos de delito. El motivo debe ser rechazado, pues no es dable a la parte cuestionar, siquiera en el acto del juicio, un procedimiento que la parte había asumido previamente, sin cuestionarse, como se desprende, por ejemplo, de que, al folio 34 de las actuaciones, consta un escrito de esta parte recurrente, interesando para la celebración del correspondiente juicio sobre delitos leves, que se citara por el Juzgado a dos testigos, sin que, como se dice, cuestionara entonces la procedencia del cauce procesal que debía seguirse por estos hechos, por lo que se ha de considerar que no es apreciable una situación de indefensión a la parte que pueda fundar la nulidad pretendida.

En segundo, el recurrente denuncia la errónea apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal sentenciador. El motivo deberá correr igual suerte desestimatoria, pues para que prosperase, sería necesario que se evidenciara que la inferencia realizada por aquel tribunal es ilógica y/o infundada, y nada de ello es apreciable. Partiendo de la versión que da el recurrente, de que el llegó al lugar donde se encontraba el apelado realizando labores de construcción de un cierre, y que el recurrente fue quien avisó a la Policía Municipal, lo que no se cuestiona, ello no se contradice con lo que se declara probado por la sentencia de instancia, pues es evidente que el recurrente no se limitó a efectuar aquella llamada, y esperar la presencia policial, pues cuando ésta se persona, como ha expuesto el agente, y ya se puso de manifiesto en la instrucción de las diligencias (folio 8), ambos implicados están discutiendo acaloradamente, como se reflejaba en aquella exposición de hechos. Acaloramiento que se atribuye a ambas partes, por lo que, en este clima, no se presenta como ilógico que se de credibilidad a la versión del apelado, de que él fue también objeto de violencias verbales por parte del recurrente.

Por estas mismas razones, se ha de desestimar el siguiente motivo del recurso de apelación, sobre indeterminación en los hechos probados de la sentencia de instancia, pues con el mismo se pretende hacer prevalecer la versión del recurrente sobre la de la Juzgadora, de una forma unilateral, pero, como se decía, no se puede apreciar que aquel relato fáctico sea fruto de una inferencia errónea, cuando se está declarando acreditado que la postura del recurrente el día de los hechos no se limitó a hacer un aviso a la Policía Local, para denunciar lo que estimaba como una ilegalidad, mostrando una conducta totalmente pasiva, sino que vino a asumir participar voluntariamente en una discusión acalorada, lo que se compagina bien con el ánimo vindicativo que también se ha apreciado en el recurrente.

El siguiente motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Fausto , relativo a la inexistencia de prueba debe ser igualmente rechazado por lo que se ha dejado expuesto, así como el motivo siguiente, en el que se denuncia la incongruencia interna de la sentencia por la absolución del apelado por una falta de maltrato, interesando que en esta alzada se dicte una condena por este hecho, condena que, en cuanto que se pretende fundar en el análisis o valoración nueva de una prueba personal desenvuelta en la instancia, que quien ahora resuelve no ha visto de forma directa, estaría vedada.

También es objeto de impugnación en el presente recurso la penalidad impuesta por la sentencia, que se considera excesiva, tanto en cuanto a su extensión, como la cuota diaria fijada. El tipo penal para este delito leve prevé una pena de multa de 1 a 3 meses; dado que el Tribunal de instancia ha señalado una pena de 2 meses, la ha venido a establecer dentro de la mitad inferior, determinación que, en cuanto que no supone una exasperación de la penalidad prevenida, no requeriría de una especial motivación, máxime si se tiene en cuenta que la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal otorga al juez en estos casos un mayor arbitrio al permitirle recorrer todo el marco, sin limitaciones. Si ello se pone en relación con que la cuota de la multa impuesta es de 6 euros, nos resulta una pena de multa sensiblemente inferior en su extensión al salario mínimo interprofesional, por lo que, no constando que el recurrente esté en una situación de penuria económica, la pena impuesta, salvo que se quiera hacer que resulte ineficaz la sanción de estos hechos, es más que moderada.

Por último, se cuestiona por el recurrente que no se haya establecido en su favor un pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada del delito leve declarado, por el daño moral sufrido como consecuencia de estos hechos, alegando la parte que, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, el daño moral puede presumirse su si su existencia se infiere inequívocamente de los hechos probados. Pero lo cierto es que también este pronunciamiento de la sentencia será confirmado, pues aunque la existencia del daño moral aparece unida a determinadas clases de acciones que generalmente afectan a bienes jurídicos de carácter personal, las características del hecho enjuiciado, de carácter leve, no puede decirse por tanto que ello haya venido a ocasionar una grave perturbación en el ánimo y tranquilidad del recurrente, máxime si se tiene en cuenta que éste participó activamente en el incidente, ejerciendo similar comportamiento sobre su contrincante, por lo que no puede estimarse que el recurrente haya sufrido un particular dolor que deba ser resarcido.

En consecuencia, deberá ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia en su integridad.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fausto , CONFIRMÁNDOSE la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre Delitos Leves 2101/2015, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ferrol .

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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