Sentencia Penal Nº 160/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 585/2016 de 22 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 36038370022016100155

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1871

Núm. Roj: SAP PO 1871/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00160/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0009686
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000585 /2016 CR
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Secundino , Benita , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS RAMON VALDES ALBILLO, LOURDES MARTINEZ CABRERA ,
Abogado/a: D/Dª SONIA GULIAS TORREIRO, FRANCISCO RAMIL ACEBO ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 160
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS Presidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
MagistradasDÑA. ROSA DEL CRMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por los Procuradores LUIS RAMON VALDES ALBILLO y LOURDES MARTINEZ
CABRERA en representación de los apelantes Secundino Y Benita , contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA : 0000407 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte
en él, como apelante los mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Enero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Secundino , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de cien euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de diez días de privación de libertad, decretándose el comiso de la navaja y de la cantidad de dinero que le fue aprehendida, con imposición de la mitad de las costas del juicio.

Que debo condenar y condeno a Dª Benita , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud de menor entidad, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de setenta y cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de seis días de privación de libertad, decretándose el comiso de la droga y de la cantidad de dinero que le fue aprehendida, con imposición de la mitad de las costas del juicio'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' UNICO.- Sobre las 10:30 horas del día 25 de septiembre de 2014, loso acusados Secundino , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 18 de junio de 2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daños a la salud a las penas de un año de prisión y multa de quinientos euros, y Benita , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, seis meses de prisión, puestos de común acuerdo entregaron a Bienvenido un trozo de 1,103 gramos de hachís en la sin mediaciones de la Plaza e la Herrería de Pontevedra.

A continuación, el receptor de la sustancia entregó a los acusados a cambio de la misma diez euros.

Sobre las 10:55 horas del día 6 de octubre de 2014, los acusados, puestos de común acuerdo, entregaron a Franco un trozo de 5,13 gramos de hachís en las inmediaciones de la Plaza de la Herrería de Pontevedra. A continuación, el receptor de la sustancia entregó a los acusados a cambio de la misma veinte euros.

Sobre las 11:45 horas del día 6 de octubre de 2014, los acusados, puestos de común acuerdo, entregaron a Marino un trozo de 0,728 gramos de hachís en las inmediaciones de la Plaza de la Herrería de Pontevedra. A continuación, el receptor de la sustancia entregó a los acusados a cambio de la misma cinco euros.

Los acusados fueron detenidos una vez realizada esta última transacción. Los Agentes encontraron en poder de Secundino 90 euros en billetes fraccionados, procedentes de la venta de la sustancia, y una navaja utilizada para el corte De la misma, y a Benita se le intervinieron 0,481 gramos de una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser hachís, con un valor de mercado de 2,65 euros, y 185 euros en billetes fraccionados, procedentes de la venta de la mencionada sustancia.

Los acusados poseían las sustancias intervenidas, que está in luida en la lista I y II de la Convención Unica europea sobre estupefacientes de 1961, con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito, finalidad que llevaron a cabo en los momentos referidos.

Ambos acusados presentan consumo perjudicial de múltiples drogas, con dependencia a opiáceos, habiendo ejecutado los hechos con la finalidad de obtener metálico con el que adquirir sustancias estupefacientes para satisfacer su adicción.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización de los recursos a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación al primero y de adhesión al segundo en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra recurren los condenados, D. Secundino y Da. Benita .

1.-Recurso de la condenada Da. Benita .

Esta parte alega como motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y su libre absolución. Argumenta en esencia, que las manifestaciones de los agentes de policía no serían imparciales porque ya conocían el mercadeo y la manera de actuar, según habrían manifestado, que por ello vendrían predispuestos a realizar el informe que consta en autos y estarían interesados en mantener como veraz a toda costa, el contenido de su atestado en contra de las testificales que exculpan a la recurrente, las de tres compradores que manifestaron que ella nunca les vendió droga y que a ella nunca le pagaron. Dice también la recurrente que la ínfima cantidad de hachís que ella poseía no se puede entender predestinada al tráfico y que el dinero que se le intervino correspondía a parte de su paga mensual.

La prueba de la conducta que se atribuye a la recurrente, actuar de común acuerdo con el condenado Secundino realizando los actos de venta de hachís que se relacionan en los hechos probados, se sustenta esencialmente en las declaraciones de los testigos agentes de la policía, que practicaron las vigilancias. Así, el agente NUM000 manifestó haber visto como el 25-09-2015 estando juntos ambos acusados, una persona contactó con Secundino , éste habló con la acusada Benita que extrajo algo del sujetador, se lo dio al acusado Secundino y éste, a su vez, se lo entregó al chico. Seguidamente a esta persona, que resultó ser Bienvenido , le fue intervenido aproximadamente 1 gramo de hachís, habiendo manifestado en plenario que se la vendió Secundino a cambio de diez euros. Igualmente el agente NUM001 refirió haber visto idéntica conducta de los acusados el día 6-10-2014, seguidamente también se interceptó al comprador que resultó ser, Cecilio y se le intervino aproximadamente dos gramos de hachís; éste manifestó en plenario que le compraba la droga a Secundino . Los acusados fueron detenidos una vez realizada la última transacción de drogas el 6-10-2015 portando en ese momento la recurrente 0,481 grs de hachís y 185 euros en billetes fraccionados.

Los anteriores elementos de prueba sustentan sin lugar a dudas la conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia respecto a la autoría de la recurrente en la comisión de actos del artículo 368 del CP consistentes en tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. No existe motivo alguno para dudar de la veracidad de las manifestaciones de los agentes de policía y desde luego no conforman motivo verosímil las conjeturas de la recurrente acerca del interés de aquellos por incriminarla. Corroborando las testificales de los agentes están además, los datos de que los acusados se encontraban juntos y que en el momento de su detención, la recurrente portaba sustancia estupefaciente del tipo de la que había sido intervenida a los compradores -hachís-, así como 185 euros en billetes fraccionados.

El que los compradores hubieran dicho que Benita nunca les vendió droga y que a ella nunca le pagaron, no desvirtúa lo expuesto, pues ciertamente conforme a lo declarado probado, Benita no hizo la entrega de la droga ni recogió el dinero, sino que transportaba el hachís y se lo entregó a Secundino cuando éste se lo pidió para, a su vez, dárselo a los compradores.

En definitiva, fundándose la condena en pruebas válidas practicadas en juicio bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción de claro y suficiente contenido incriminatorio, no cabe apreciar la infracción del principio de presunción de inocencia, ni del in dubio pro reo, pues este Tribunal tampoco tiene dudas donde el juzgador de instancia no dudó.

No obstante, procederá rebajarle la pena conforme a los términos que diremos al resolver el recurso del otro condenado.

2.-Recurso de Secundino .- Este recurrente alega, con la ADHESIÓN del Ministerio Fiscal, la infracción del principio acusatorio dado que el juzgador impuso una pena privativa de libertad de un año y nueve meses, cuando la única acusación constituida por el Ministerio Fiscal, había modificado en definitivas sus conclusiones provisionales para introducir que ' el acusado es consumidor crónico de drogas tóxicas, teniendo levemente afectadas sus facultades en el momento de los hechos '; introduciendo la atenuante de drogadicción del art. 21.7ª y solicitando la pena de un año y seis meses de prisión.

El recurso debe ser estimado. Es evidente que por un error no fueron recogidas en la sentencia las modificaciones que hizo el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, lo que llevó a imponer a ambos acusados, tanto a Secundino como a Benita , una pena superior a la pedida por la acusación con evidente infracción del principio acusatorio que rige en derecho penal.

En efecto, no solo rebajó el Fiscal la pena solicitada para Secundino a la pena de un año y seis meses de prisión, sino también la que tenía interesada para Benita que rebajó a un año de prisión; límites penológicos que vinculan al juzgador.

En consecuencia, procede modificar la sentencia de instancia en el sentido de que por imperativo del principio acusatorio, procede imponer a la acusada Benita la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al acusado Secundino la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el mismo sentido, debe tenerse por incluida en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, la referida modificación en la calificación del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas de la apelación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN presentados por la representación procesal de Benita y por la representación procesal de Secundino , éste con la ADHESIÓN del Ministerio Fiscal , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra de 20 de enero del 2016 en el PA 407/2015, la cual modificamos en el particular de la pena impuesta a los acusados que fijamos, para Benita en UN AÑO DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Secundino en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No hacemos pronunciamiento en las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.