Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 428/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100152
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:697
Núm. Roj: SAP TF 697/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000428/2016
NIG: 3803741220120001494
Resolución:Sentencia 000160/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000217/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Adelaida Laura Brito Martin Maria Nieves Rodriguez Riverol
Acusado Jesús Carlos Vicente Pedro Peñate Garcia Luis Alberto Hernandez De Lorenzo Nuño
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2016.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000428/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz
de la Palma, por el presunto delito de abandono de familia e impago de pensiones, contra D./Dña. Jesús
Carlos , natural de Los Llanos de Aridane, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 Santa Cruz
de la Palma, con DNI núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, como acusación particular D.ª Adelaida , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales
D./Dña. Mª NIEVES RODRÍGUEZ RIVERO y defendida D./Dña. LAURA BRITO MARTÍN y el acusado de
anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. LUIS ALBERTO HERNANDEZ
DE LORENZO NUÑO y defendido D./Dña. VICENTE PEDRO PEÑATE GARCIA, siendo ponente D./Dña.
FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada, Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha 1 de noviembre de 2016 con los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- No procede efectuar declaración de hechos probados.'.Y con el siguiente FALLO:' Que debo absolver y absuelvo a Jesús Carlos del delito de impago de pensiones del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.' Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de Dª Adelaida , que fue admitido en ambos efectos El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba. Dado traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 428/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS.
Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO La parte apelante, acusación particular, entiende en su recurso de apelación que procede revocar el pronunciamiento absolutorio contenido en la Sentencia impugnada y condenar al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, considerando que la prueba practicada resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con la concurrencia de los elementos típicos del delito previsto en el artículo 227 del Código Penal , habida cuenta de la desatención del encartado al abono de las cantidades fijadas judicialmente en concepto de alimentos y de la capacidad económica que afirma la apelante poseía durante el dilatado periodo de tiempo en el que incumplió.
El recurso no puede prosperar. Como tiene señalado con reiteración la jurisprudencia al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
A través de un recurso no puede abrirse paso una primera condena apoyada en una modificación de los hechos resultantes de la valoración de la prueba personal o en una inferencia divergente de la efectuada por el Tribunal de instancia. La reevaluación de la prueba personal exige inmediación y la nueva deducción distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia sobre la existencia de dolo o de cualquier otro elemento subjetivo, impone ineludiblemente como paso previo la audiencia directa y personal del acusado.
En la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos d e 27 de noviembre de 2012 leemos: 'el Tribunal Supremo se pronunció sobre circunstancias subjetivas que le concernían (ver Lacadena Calero, citada, ap. 39)', por lo que 'las cuestiones que deben ser examinadas por el Tribunal Supremo necesitan la valoración directa del testimonio del imputado , incluso de otros testigos (ver Lacadena Calero, ap. 46, y Serrano Contreras, ap. 39, citadas) '. La declaración del acusado se configura como prueba de naturaleza personal ( STC 142/2011 , FJ 4), y como un medio para que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción. Pero es algo más: es también un derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal. En tal dirección la STC 135/2011, de 12 de septiembre , FJ 2, indicaba que el derecho a ser oído del acusado tiene carácter personalísimo.
SEGUNDO Sentado lo anterior, por lo que se refiere a los elementos constitutivos del delito objeto de impago de pensiones objeto de acusación, si bien la resolución apelada omite expresión de hechos probados, de la lectura del Fundamento de Derecho Primero de la misma se desprende que sí considera indiscutidos determinados datos, y en particular que el encartado efectuó tan solo algunos pagos parciales de las mensualidades de la prestación alimenticia excepto en los meses julio y octubre de 2013 y de febrero y marzo de 2014. Asimismo hace referencia a que en el periodo comprendido entre julio de 2009 y enero de 2010 o marzo de 2011 no procedía el pago de la pensión porque según resulta del testimonio que obra a los folios 172 y siguientes de las actuaciones en fecha 3 de julio de 2009 se dictó sentencia en los autos de mutuo acuerdo193/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma por la que se acordaba la suspensión de la obligación de pago mientras el progenitor se encontrara en prisión. Se alude también a la existencia de seis denuncias por parte de la ahora apelante por impago, por lo que además de esta causa existirían otras ( Diligencias Previas 1423/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma y Diligencias Previas 390, 723 y 1287/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de la misma localidad ), con el consiguiente riesgo de afección del principio de cosa juzgada.
Podría intentarse una anulación de la sentencia si los razonamientos de la Sala de instancia fuesen arbitrarios, manifiestamente ilógicos, totalmente inmotivados, o basados en presupuestos absurdos. Pero no es legalmente viable que este Tribunal se adentre sin limitaciones en una revaloración de los indicios, a lo que quieren empujar los recurrentes, para extraer de ellos una conclusión inculpatoria que debería plasmar en una segunda sentencia condenatoria, dictada sin presenciar la prueba y sin oír las manifestaciones de los recurridos absueltos. La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente. El motivo se estrella contra la pared levantada por TC y TEDH impeditiva de la revisión de sentencias absolutorias por razones de prueba, teniendo en cuenta que no puede en modo alguno tacharse de arbitrario o absurdo el criterio seguido por la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada de no considerar acreditada la existencia de una desantención intencionada por parte del encartado de su obligación alimenticia, máxime cuando no consta en las actuaciones la existencia de ingresos de ningún tipo o de una capacidad económica que le permitiera abonar la totalidad de las sumas debidas, y en este sentido la sentencia de fecha 19 de abril de 2012 que desestimó la modificación de medidas instada por el progenitor no custodio únicamente atendió a la no acreditación de una variación en las circunstancias existentes.
En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia de instancia.
TERCERO Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Adelaida contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
