Sentencia Penal Nº 160/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 10/2017 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 160/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100120

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1942

Núm. Roj: SAP B 1942/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 10/17
Procedimiento Abreviado núm. 386/16
Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. José María Planchat Teruel
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 10/17, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 27 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 386/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA
LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO; siendo parte apelante el acusado Eloy , parte apelada el Ministerio Fiscal
y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de Diciembre último se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: Se declara probado que sobre las 19:10 horas del día 4 de octubre de 2016 el acusado don Eloy , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1983, con N.I.E. núm. NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm.

493/2014 como autor de un delito de falsedad en documento público a la pena de un año y nueve meses de prisión, habiéndose acordado por auto de fecha 11 de julio de 2016 la suspensión de dicha pena de prisión por tres años; y, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros, conducía el turismo marca Peugeot modelo 307 con matrícula núm. NUM002 por la calle Berlín de la ciudad de Barcelona careciendo de cualquier permiso o licencia que le habilitara para conducir, al no haberlo obtenido nunca'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia se dice literalmente: ' Que debo condenar y condeno al acusado don Eloy como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , A LA PENA DE VEINTE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Firme que sea la presente sentencia, líbrese testimonio de la presente sentencia, con expresión de su firmeza, al Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona para su unión a la Ejecutoria núm. 2.170/2016 seguida en dicho Juzgado, por si procediera la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de un año y nueve meses acordada por tiempo de tres años al tiempo de dictarse la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona en la causa núm. 493/2014, que impuso dicha pena de nueve meses de prisión al Sr. Roman .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Eloy , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 3 de enero último. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada los mismos en fecha 26 de enero retropróximo.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución, alegando como primer motivo de recurso la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 384.2 del C.

Penal , entendiendo, en suma, que para la perpetración de ese delito se precisa la concurrencia de un riesgo concreto y que, no habiéndose acreditado la presencia de este último, la conducta enjuiciada no debe rebasar el límite de la infracción puramente administrativa conforme al art. 65.5, K) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.

El motivo de recurso ha de fenecer.

El motivo de recurso no puede prosperar pues, contrariamente a lo que sostiene el apelante, el art.

384.2 del C. Penal , recoge un tipo penal de peligro abstracto, que se consuma por el mero hecho de conducir el vehículo careciendo del preceptivo permiso o licencia, sin que su perpetración requiera de la puesta en peligro concreto de bienes jurídicos. Tal es claramente el designio del legislador penal, que, por contra, si ha exigido esa puesta en peligro al configurar, por ejemplo, el delito de conducción temeraria del art. 380, en el que igualmente se tutela el mismo bien jurídico, que no es otro que la seguridad vial (y a través de éste último la vida y la integridad física de las personas).

En efecto, abunda en esta líena interpretativa la S.T.S. num. 507(13, de 28 de junio, en la que, haciendo exégisis de ese tipo penal, proclama que 'Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad'.

En la misma línea hermeneútica y referido al su puesto del que ha sido condenado por haber sido privado del permiso de conducir, la S.T.S. num. 592/16 de 6 de julio , precisará en relación a ese art. 484.2, que 'El bien jurídico protegido ' seguridad vial', que no 'respeto a las resoluciones administrativas', así lo impone.

No estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el legislador quiere erradicar mediante una norma penal '.

El tipo penal del art. 384.2 del C. Penal , no se limita a recoger un injusto meramente formal de naturaleza administrativa, sino que a través de la tutela de la seguridad vial, se dota de protección tambien a bienes jurídicos personales, y es esta especial y adicional tutela la que exige revestir a ese ilícito de caracteres penales, otorgándole autonomía respecto de la mera infracción administrativa.



TERCERO.- En su segundo y último motivo de recurso alega el recurrente la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 22,8ª del C. Penal , esto es, por la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, que entiende no debe ser aplicada por no haberse recogido en el factum los datos acreditativos de su concurrencia. Cuestiona asimismo la extensión de la pena de multa y la cuantia de la cuota de multa impuesta.

En cuanto al primer alegato -indebida aplicación de la agravante de reincidencia- el recurso ha de fenecer pues en el relato fáctico de la sentencia se expresan con detalle los datos de la sentencia firme de fecha 11 de julio de 2.016 , en la que ya fue condenado por igual delito que el ahora enjuiciado a la pena de doce meses multa con cuota diaria de 12 euros; encontrando pleno respaldo ese extremo en la documental consistente en la hoja histórico-penal obrante a los folios 27 y 28 de la causa, por lo que el alegato está llamado al fracaso.

Igualmente habrá de claudicar el recurso en lo que hace al alegato de desproporción por excesiva de la pena impuesta. En efecto, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena a imponer se ha de situar en la mitad superior de la prevista en el Código en aplicación de la regla 3º del art. 66 del C. Penal , esto es entre 18 y 24 meses de multa y como quiera que la sentencia la impone en la de 20 meses, habrá de entender de todo punto correcta la misma.

Finalmente y en lo que hace a la cuota de multa impuesta -6 euros diarios-, habrá de rechazarse igualmente pues el artículo 50.5 del Código Penal expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. Es criterio reiteradamente establecido por esta Sala que la cuota de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estandart de capacidad económica por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo. En el caso de autos, atendidos los criterios recogidos en la resolución impugnada y que aquí tenemos por válidos, entendemos que dispone de capacidad suficiente para atender al pago de la misma.



CUARTO.- En punto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. Num.

27 de los de Barcelona en fecha 1 de diciembre último en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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