Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 69/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 160/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100083
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1160
Núm. Roj: SAP MA 1160/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 69/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 167/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de MÁLAGA
SENTENCIA N.160
ILMAS. SRAS.
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Magistradas
Málaga, a 28 de abril de 2017
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los
autos de Procedimiento Abreviado número 167/16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga
seguidos por delito contra la seguridad del tráfico, delito de atentado y falta de lesiones contra
Basilio
, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don Salvador Díaz Gómez y defendido
por el Letrado don Francisco Javier Hernández Martín , resultando el resto de los datos identificativos del
nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 2 de diciembre de 2016 , dictó sentencia que , considerando probado que: ' Basilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, circulaba con el turismo Seat Ibiza matrícula RI .... , el día 4 de enero de 2014 sobre las 6, 30 horas, careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil, por la Avenida Príncipe de Hohenloe de la localidad de Marbella, haciéndolo de forma anómala por los que los agentes de la Policía Local indicaron al conductor acusado con señales acústicas y luminosas que parase y lejos de deponer su actitud , el acusado emprendió la huida, iniciándose una persecución. El acusado previamente había ingerido tal cantidad de alcohol que tenía sus facultades psicofísicas afectadas en grado tal que le inhabilitaban para practicar un normal desarrollo de la conducción , acusada de lo que perdió el control de su vehículo perseguido por los agentes y colisionó con una jardinera medianera de ladrillos de la URBANIZACIÓN000 , causando daños en la zona ajardinada de la misma que han sido tasados en la cantidad de 247, 45 euros.
Los agentes que conducían el vehículo Renault ....DWK no pudieron esquivar la maniobra y alcanzaron frontalmente el turismo Seat Ibiza RI .... , provocándose daños en el vehículo policial que han sido tasados en 281, 93 euros y lesiones al agente de la Policía Local NUM000 , consistentes en dolor en antebrazo I, contractura trapecio I, dolor en hombro I a la abducción y antepulsión sobre 90 º, capsulitis metacarpo falángica del 3º dedo de la mano izquierda, para cuya sanidad precisó una asistencia facultativa y 10 días impeditivos para el desarrollo de sus tareas habituales.
Tras estos hechos el agente de Policía Local NUM000 fue a comprobar el estado de los ocupantes del vehículo, momento en el que el acusado, le propinó un tortazo a la vez que le decía 'déjame en paz, policía hijo de puta'.
Sometido a la prueba de alcoholemia arrojó un resultado positivo de impregnación de 0, 71 y 0, 75 miligramos de alcohol , por litro de aire espirado , en pruebas efectuadas respectivamente a las 7, 1 3 horas y 7, 29 horas, con etilometro marca Drager, modelo MKIII debidamente verificado, además de presentar síntomas evidentes de la ingesta como halitosis alcohólica, deambulación vacilante, ojos brillantes enrojecidos comportamiento arrogante.
La Corporación Municipal de Marbella, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 y el agente de Policía Local, han sido debidamente indemnizados.
finalizó con fallo que reza: 'CONDENO a Basilio como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de NUEVE MESES , a razón de una cuota diaria de 6 euros con las previsiones del artículo 53 para en caso de impago o insolvencia y privación del permiso de conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de un año y nueve meses. Por delito de atentado ya definido, a la pena de prisión de UN AÑO Y NUEVE MESES inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones ya definido, a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros con las previsiones del artículo 53 para el caso de impago o insolvencia y abono de costas.
REMÍTESE TESTIMONIO DE LA PESENTE AL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SIETE DE ESTA LCAPITAL PARA SU UNIÓN A LA EJECUTORIA 438/10 A LOS EFECTOS OPORTUNOS.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Basilio fundado sustancialmente en vulneración de la presunción de inocencia , error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 550 del Código Penal .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO - Recurre la defensa del a condenada alegando vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba pues se dice la sentencia se funda exclusivamente en la declaración de lo agentes de policía que intervienen como testigos en el plenario y no ha sido sometida a debida contradicción pues el recurrente no compareció al acto del juicio oral.
En cuanto a la alegación e supuesta indefensión por no haberse dado al recurrente la oportunidad de dar su versión de los hechos lo primero que hemos de señalar es que , como recuerda el Tribunal Constitucional en sus sentencias de fecha 6-5-2002 , 15-7-2002 y 25-11-2002 , , que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril , FJ 2 EDJ 1987/2047; 245/1988, de 19 de diciembre , FJ 3 EDJ 1988/561 ; 92/1996, de 27 de mayo , FJ3 EDJ 1996/2474 ; 105/1996, de 11 de junio , FJ 2 EDJ 1996/4393 ). De ahí que en la STC 212/1998 de dicho Alto Tribunal se dijera que 'el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ' En Su reciente sentencia de 17 de marzo de 2007 de la Sala 1ª del T.C . recuerda que 'Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3 EDJ 2001/13845 ).
Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero , FJ 2 EDJ 1997/49 ; 102/1998, de 18 de mayo , FJ 2 EDJ 1998/3758 ; 18/1999, de 22 de febrero , FJ 3 EDJ 1999/775 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 EDJ 2002/15998 ).' Ahora bien esto no debe hacernos olvidar tener en cuenta que nuestra Ley procesal penal permite la celebración del juicio oral en ausencia del acusado bajo siempre que se cumpla lo dispuesto en el art. 786-1 º.
Pues bien, en el presente caso, cabe adelantar ya que no ha existido la situación de indefensión denunciada ya que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional , el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, 'sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental' ( SSTC 112/1987, de 2 de julio , FJ 2 EDJ 1987/112 ; 114/1988, de 10 de junio , FJ 2 EDJ 1988/430 ; 25/1997, de 11 de febrero , FJ 2 EDJ 1997/49 ; 102/1998, de 18 de mayo , FJ 2 EDJ 1998/3758 ; 219/1999, de 29 de noviembre , FJ 2 EDJ 1999/36643 ; 145/2000, de 29 de mayo , FJ 2 EDJ 2000/13821 ; 77/2001, de 26 de marzo , FJ 2 EDJ 2001/2661 ; 19/2992, de 28 de enero, FJ 1 EDJ 1992/12956 ; 22/2001 de 29 de enero , FJ 2 EDJ 2001/469 , entre otras).
Esta es, precisamente, la situación que se puede contemplar en el presente caso. Tal y como consta en las actuaciones , con fecha 23 de junio de 2016 , el recurrente fue citado para el acto del juicio oral a celebrar el día 27 de octubre de 2016 ; llegado el mismo no compareció por lo que , dado que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal era doce meses de multa y 1 año y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el delito contra la seguridad vial , 1 año y 9 meses prisión por el delito de atentado y 30 días de multa por la falta de lesiones , por dicho Ministerio se solicitó la celebración del juicio oral tal como consta en la correspondiente acta, a lo que accedió la Juez a quo dado que al acusado había sido citado con las prevenciones legales incluida la advertencia de que el juicio podía celebrarse en su ausencia .
Así las cosas, no cabe más que convenir que el recurrente tuvo una oportunidad de defenderse ; lo que, sin embargo, no hizo, por lo que sólo a él cabe achacar su presunta indefensión.
SEGUNDO .- respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por no considerarse bastante para devirtuarla la practicada en el acto del juicio oral hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos ', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989 EDJ 1989/919 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).
Así y respecto del concreto objeto de este recurso lo cierto es que o podemos sino concluir que el Juez a quo no ha incurrido en error alguno a la hora de valorar la prueba practicada en primera instancia pues las conclusiones a las que llega a la vista de lo manifestado por los testigos no pueden considerarse absurdas o ilógicas y los hechos que declara probados se infieren directamente de lo manifestado por los testigos de cuya veracidad no hay motivos para dudar no sólo por su carácter de agentes de la autoridad sino por la persistencia en sus declaraciones y la ausencia de contradicciones entre ellos, insistiendo ambos agentes en que el hoy recurrente golpeó al funcionario NUM000 propinándole un par de guantazos cuando se acercó al vehículo tras la colisión.
Por otra parte señalar que la calificación de hechos como constitutivos de un delito de atentado tipificado en el art. 550 del C.P . es correcta . Dicho precepto que dispone que 'Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos , o empleen fuerza contra ellos , los intimiden o les hagan resistencia activa grave , cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas '. El T.S. en la S. 361/2.002, de 4 de marzo , que aborda la distinción entre el atentado y la resistencia, se precisan los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda apreciarse esta última. En este sentido se hace constar '... en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95, ó 5/6/00 ). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 , por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 y 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'. La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales...'. En el supuesto sometido a nuestra consideración, al haber sido apreciada la existencia de un 'acto de acometimiento', no de otro modo cabe calificar el hecho de golpear al funcionario de la policía local que se acercar al vehículo conducido por el recurrente tras haber colisionado el mismo con las jardineras situada a la entrada de la URBANIZACIÓN000 tras una persecución en la que el mismo hizo caso omiso a las reiteradas señales de los agentes para que se detuviese, resulta evidente que tal conducta no puede ser considerada menos grave y calificada como resistencia .
Finalmente se alega desproporción de la pena impuesta por el delito de atentado al no haberse tenido en cuenta que el recurrente se encontraba en estado de embriaguez. Ciertamente la resolución recurrida condena a Basilio como autor de un delito contra la seguridad vial al considerar probado que había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que afectaba a sus facultades psico-físcas estando inhabilitado para una normal conducción . La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente in completa de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal . ( STS 10-5-99 ).Así la sentencia del S.T.S de fecha 27 de octubre del 2000 señala que ' 1. La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art.
21.2 del Código penal ; y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ).' Por ello y teniendo en consideración que en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada se ha ce constar expresamente, como ya hemos señalado más arriba , que 'el acusado había ingerido previamente tal cantidad de alcohol que tenía sus facultades psico-físicas afectadas y que sometido a la prueba de alcoholemia la misma arrojó unos resultados de 0, 71 y 0, 75 milígramos de alcohol por litro de aire espirado además de presentar síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol , lo procedente es apreciar la concurrencia de la atenuante del art. 21-2º del C.P . con los efectos previstos en el art.66-1º del C.P .a la hora de determinar la pena a imponer pues siendo lo cierto que el recurrente tenía afectadas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia dela ingesta de bebidas alcohólicas, no lo es menos que no ha quedado probado la intensidad de dicha afectación ni mucho menos que dichas facultades estuviese anuladas. En consecuencia y teniendo en cuenta igualmente que la nueva redacción del art. 550 C.Penal es más favortable para el reo al prever para el delito de atentado a agente de la autoridad pena de prisión de 6 meses a tres años , consideramos que dadas la escasa entidad del acto de acometimiento realizado por el recurrente y la concurrencia de la citada atenuante , ha de imponerse al mismos por dicho delito pena de 7 meses de prisión .
TERCERO . - De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Basilio contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución imponiendo al recurrente , como autor de un delito de atentado, la pena de siete meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la considerar que concurre en el mismo la atenuante de embriaguez, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos contendidos en dicha resolución .2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

