Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 2/2015 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 160/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100129
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:748
Núm. Roj: SAP MU 748:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00160/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30019 41 2 2012 0307712
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2015
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Julio
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a: D/Dª EDUARDO-ANICETO RUIZ MUÑOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Sumario Ordinario nº 2/2015
D P nº 1247/2012; Sumario nº 7/2014
Delito de abusos sexuales a menores de trece años Juzgado de la Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 .
Procesado.
Julio
Procurador Sr. José Julio Navarro Fuentes
Abogado Sr, Eduardo Aniceto Ruiz Muñoz
Sr. Fiscal limo. Sr. Don Carlos Salmerón Lucas
Don José Luis García Fernández
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA nº160 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 10 de abril de dos mil diecisiete.
Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delito de abuso sexual a menor de trece años del artículo 183.1 y 3 del Código Penal , siendo Ponente Ilmo. Don José Luis García Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Ilmo. Sr. don Carlos Salmerón Lucas.
Ha sido procesado Julio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1985 en Ecuador, hijo de Adrian y de Lidia , con NIE n2 NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por ésta causa, representado por Procurador de los Tribunales Don José Julio Navarro Fuentes y asistido por el Letrado D. Eduardo Aniceto Ruiz Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO: Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.
SEGUNDO: La presente causa se incoo en virtud de denuncia interpuesta por la menor Susana acompañada por su madre Celsa el 3 de abril del 2012 ante la Guardia Civil del Puesto de Beniel, Murcia, habiendo sido instruida por el Juzgado de 12 Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , Murcia, acordando incoar por Auto de fecha 23/10/2012, Diligencias Previas nº 1247 /2012, por presunto delito de abusos sexuales, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia, el Juzgado por Auto de fecha 05 de diciembre de 2013 acuerda la trasformación de las Diligencias Previas a continuar el trámite procesal por Procedimiento Abreviado. Acordando 'Continúense la tramitación de las presentes diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Julio , fueren constitutivos de un presunto delito de abuso sexual ' y ante la notificación de dicha resolución, el Fiscal interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando la revocación de la misma y acordar la formación de sumario ordinario.
El Juzgado por Auto de fecha 18, 03,2014 acuerda estimar el recurso de reforma, revocando y dejando sin efecto dicha resolución. Por Auto de 7, 05,2014 la Transformación de las presentes Diligencias Previas en Sumario Ordinario nº 1 /2014. Por Auto de fecha 23,07,2014, se acordó el procesamiento del encausado Julio , mayor de edad, sin antecedentes penales con NIE NUM001 , nacido el día NUM000 de 1985 en Ecuador, hijo de Adrian y de Lidia por la presunta comisión de un delito de abusos sexuales tipificado en el artículo 183 del Código Penal , habiendo sido tomada declaración indagatoria con fecha 09,09,2014. El Juzgado de Instrucción por Auto de fecha 26,11,2014 declaro concluso el Sumario.
Remitido dicho sumario ordinario a la Audiencia Provincial, Sección Tercera, habiendo comparecido las partes por sus representantes por Auto de fecha 09,03,2015 se acordó abrir el Juicio oral. Habiendo sido presentados escritos de acusación por Sr. Fiscal con fecha de entrada de 9.04.2015 y el escrito del defensa del procesado con fecha de entrada 15,04,2015, La Sección Tercera dicto Auto con fecha 15.05.2015, acordando la admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2015, para posible conformidad el 20 de julio de 2015, no habiéndose alcanzado conformidad por las partes se volvió a señalar juicio oral para el día 27 de marzo del 2017, habiéndose celebrado, con cumplimiento de las prescripciones legales.
TERCERO: Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos serían constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 13 años, del artículo 183.1 y 3, del Código Penal, solicitando para el acusado la pena de diez años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal procede imponer la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicación a través de cualquier medio con Susana por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión que se le imponga, además se debe impone de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada con una duración de diez años y costas, y que indemnice a Susana en la cantidad de 12.000 euros con los intereses legales.
CUARTO: La Defensa, en sus conclusiones a definitivas, viene solicitando la absolución de su defendido, pues no ha cometido delito alguno, ante la no inexistencia de prueba de cargo válidamente constituida contra él y declaración de las costas de oficio.
QUINTO: En la Vista Oral, desarrollada el 27 de marzo de 2017, se ha practicado la prueba propuesta. Concedido el turno de última palabra al acusado éste ha reiterado su inocencia
SEXTO: La prueba admitida por las partes ha consistido en la declaración del acusado, y de los testigos; doña Susana , doña Celsa , madre de la denunciante y las pruebas periciales practicadas en las personas de los peritos psicólogas doña Sonsoles y doña Ariadna y en la de los médicos forenses don Obdulio y doña Florencia .
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara: Que la madre de la entonces menor Susana , nacida el NUM002 de 1998, doña Celsa , formulo en el mes de junio del año 2012, denuncia ante el Cuartel de la Guardia civil del puesto de Beniel, Murcia, denuncia manifestado sus sospechas de que su hija menor había sido objeto de abusos por el acusado Julio . No habiendo quedado acreditados tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO: Se imputa al acusado Julio un delito de abuso sexual a menor de 13 años, del artículo 183, 1 y 3 del Código Penal , quedando centrado a dichos extremo la contienda planteada, procede hacer la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, de la cual se deduce los hechos declarados probado, del examen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público a través de la prueba practicada y consistente:
a).- El procesado Julio , quien niega los hechos que se le imputan, reconociendo la existencia de la relación de amistad con el padre de la denunciante por haber sido compañeros de trabajo, así como con su familia, que fueron durante varias temporadas a la casa de campo, si bien niega los hechos denunciados así como que él no se explica las razones por las cuales fue denunciado.
b) La declaración de la entonces menor hoy mayor de edad, Susana , a quien se tomó declaración a través de videoconferencia con la Sala amigable de esta Audiencia, como venía recomendada por los psicólogos y cuya realización fue aceptada por las partes concurrentes, cuya declaración en el plenario verso en que conoce los hechos por los que viene a declarar, que estaban en una casa de campo ese verano, que conoce a Julio , que sus padres se fueron temprano a solucionar un asunto sobre el seguro del coche y estaba sola salió para desayunar y apareció el por detrás la cogió y la llevo a su habitación mas no ocurrió más, pues escucharon como llegaba a casa el dueño de la casa, preguntada sobre si en proyecto Luz redacto varios papeles reconociendo lo que aconteció ese día, manifiesta que sí, preguntada sobre si existió una penetración manifiesta que sí, que existieron relaciones sexuales, interrumpidas ante la llegada del dueño de la casa, preguntada por que denuncio los hechos pasados varios meses, no sabe porque, a preguntas manifiesta que se lo conto a su Madrina y esta le dijo que lo debía denunciar, su relación con Julio era buena, que ella no tenía problemas con la mujer ni con la hija de Julio , sino una relación normal, se le pregunta por el episodio acontecido según denuncia en la piscina, si todo ello correspondía a un juego y en qué consistía dicho juego, no sabe que contestar, refiere que estando en la piscina él se acercó para tocarla y ella lo eludió buceando, saliendo de la piscina para irse a la cocina con su madre que la llamaba, preguntada sobre si después de estos hechos hubo más relación con Julio manifiesta que si varias veces acudieron a casa de él y el a su casa, preguntada si en ese momento tenía relaciones de novio con otra persona manifiesta que no, que a Julio no quería que tuviera novio, reitera que su relación con la mujer y la hija de Julio era normal, así como preguntadas si reclama por lo acontecido en un primer momento manifiesta que no, para inmediatamente decir que reclama.
c) El testimonio de la madre de la víctima doña Celsa , quien en el acto del juicio oral, ante las preguntas de las partes manifestó; que conoce a Julio porque era amigo de la familia, que ella tiene conocimiento de los hechos por lo que le ha contado su hija, que la declarante comenzó a sospechar algo cuando vio a Julio acudía con frecuencia a casa para ver a su hija, que su hija solamente le ha contado que tuvieron relaciones sexuales, pero nada más, porque cuando la declarante le ha preguntado su hija se ha puesto a llorar.
d) La pericial de los médicos forenses don Obdulio y doña Florencia , quienes manifestaron ratificarse en el informe obrante en las actuaciones al folio 120, en su conclusión que apreciaron que la examinada presentaba un himen complaciente, con permeabilidad a la sonda de diámetro 2,5 cros., y por la características genitales de la misma no se puede determinar si la informada a tenido relaciones sexuales con anterioridad a la exploración.
e) La pericial de las psicólogas doña Sonsoles y doña Ariadna , quienes manifestaron ratificarse en el informe obrante en las actuaciones a los folios 30 a 57 y que en su conclusión era que en el relato de Susana no se aprecia ninguna alteración que pueda modificar su capacidad de discernir entre el bien y el mal. Se observa la presencia de suficientes criterios de credibilidad y validez según C.B.C.A. (Criteria Based Content Analysis) y S.V.A. (Statement Validity Análisis) compatibles con un posible caso de abuso sexual infantil. A lo largo de la valoración se ha constatado un notable bloqueo emocional que incapacita a la menos a la hora de especificar características del supuesto abuso, evidente incluso en su lenguaje no verbal denotado un considerable estadio de tensión datos bastantes para valorar la credibilidad del testimonio de la menor.
SEGUNDO: Ante este acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral procede analizar: primero; si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena, (prueba existente), segundo; si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), tercero; si esta prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y cuarto; si esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137 /88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el procesado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Manifestada dicha doctrina jurisprudencial, en el presente caso el análisis de las pruebas practicadas en el juicio han permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado en el juicio prueba de cargo necesaria y suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado y permita sostener un fallo condenatorio.
Siendo un dato de experiencia de la propia Sala que en casos de abusos/agresiones de índole sexual a menores, ocurre con frecuencia el retardo en denunciar los hechos y aquí hay que recordar que los hechos ocurrieron el 17 de agosto del 2011 y que se denunciaron en el mes de abril del año 2012, -folio 4 de la instrucción--, Asimismo hay que recordar que el retraso en la denuncia no ha quedado acreditado, salvo que el hecho es puesto de manifiesto de forma genérica por la victima a su madrina y su madre, y al tener conocimiento del mismo se denuncian ante la Guardia civil de Beniel.
No hay atisbo alguno que permita encontrar en las manifestaciones de la víctima una motivación diferente a la propia de denunciar los hechos. La forma en que se expresó supuso para la Sala de instancia un indicio, pues dicha testigo víctima se mostró, en general, tranquila y poco colaboradora, mantuvo un discurso muy limitado, reducido y parco en detalles, el abordaje directo no permitía avanzar en dicho reconocimiento, por cuanto la testigo no tenía una narración espontánea acerca de los presuntos hechos denunciados, sino se introdujo mediante preguntas directas, obteniendo respuestas escuetas por parte de la misma.
El informe sobre la credibilidad de la testigo menor no ha coadyuvado a la convicción de la Sala. En los parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera apodíctica la credibilidad absoluta, en ningún caso. El análisis se ha realizado teniendo en cuenta el relato verbal y escrito que ha aportado la menor y para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que sí han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo , fundamento de derecho 49 o SSTS 1131/2002 , de 10 de septiembre. 255/2002 , de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo )., como acontece en el presente caso en donde ante la escasa manifestación de la víctima en orden a informar al Tribunal sobre los hechos denunciados, y ante la falta de elementos periféricos de los mismos, pues en un primer episodio referido acontecido supuestamente en la piscina, no se resuelve en que consintió el juego, y no del mismo entre los intervinientes y el acontecido en la casa solo se mantiene ante su propia declaración inducida al contestar con monosílabos ante las preguntas del Fiscal.
Todo ello hace que sea necesario acudir a la doctrina jurisprudencial manifestada pacíficamente en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 22 núm. 938/2016, de 15 de diciembre 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible , lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual , porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'. 'Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre , 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)'. 'La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. 'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración , pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre'. 'Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación'. 'Es claro que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, conviene manifestar que el Tribunal, observó en el plenario, que pese a que a la víctima se tomó declaración a través de videoconferencia con la Sala amigable de esta Audiencia, como venía recomendada por los psicólogos, siendo dicha realización de diligencia aceptada por las partes concurrentes, la testigo víctima se mostró, en general, tranquila y poco colaboradora, mantuvo un discurso muy limitado, reducido y parco en detalles, el abordaje directo no permitía avanzar en dicho reconocimiento, por cuanto la testigo no tenía una narración espontánea, acerca de los presuntos hechos denunciados, sino se introdujo mediante preguntas directas, obteniendo respuestas monosílabas o escuetas por parte de la misma. Tras ello, a la Sala nos surge la duda de si podemos con esta información, sin otra consideración probatoria, estimar acreditados los hechos esencialmente sostenidos por la acusación.
En este sentido, no puede obviarse, que la consecuencia fundamental que se deriva de los déficits descriptivos de la información facilitada por la víctima es la necesidad de activar especiales cautelas valorativas, aplicando un exigente estándar de corroboración e integración en relación con las otras pruebas periféricas o secundarias practicadas en el plenario, que no han sido aportadas, lo cual constituye una mera sospecha, pero no una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado.
En resumen no existe prueba adecuada de ser valorada para concretar una condena por lo que la Sala estima y decide declarar la absolución del procesado.
TERCERO: No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los limos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Julio de la acusación por presunto delito de abuso sexual a menor de 13 años que venía sosteniendo Sr. Fiscal, declarando de oficio las costas ocasionadas.
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
